FACA demanda inconstitucionalidad de la ley de reforma al Consejo de la Magistratura
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
SR. JUEZ:
RICARDO de FELIPE y OMAR
BASAIL, en carácter de Presidente y Secretario, respectivamente, de la Federación Argentina
de Colegios de Abogados, ambos actuando también como abogados patrocinantes en
forma conjunta con el Dr. MAXIMILIANO TORICELLI, constituyendo
domicilio a los efectos legales en Av. de Mayo 651, 2° piso, de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, a V.S. dicen:
I.- PERSONERÍA.
Que como se acredita con
las copias certificadas (que se acompañan) del Acta de la Asamblea electiva de
la Junta de Gobierno de la Federación Argentina de Colegios de Abogados,
realizada el 16 de diciembre de 2011, hemos sido designados Presidente y
Secretario, respectivamente, de la Institución para el período 2011-2013.
Que,
del Estatuto de la F.A.C.A. (cuya copia certificada se acompaña) surge que
la Junta de Gobierno junto a la Mesa Directiva son los órganos de decisión y
ejecución de las políticas y acciones de la Abogacía Argentina.
II.- OBJETO.
Que
venimos por la presente a promover acción de inconstitucionalidad contra el
Estado Nacional, con domicilio en calle Balcarce 50 de la ciudad Autónoma de
Buenos Aires a los fines que se declare la inconstitucionalidad de los
artículos 2; 4 y 18 de la ley 26.8///, en tanto modifican respectivamente el artículo 2 de la ley
24.937, incorpora el artículo 3 bis a dicha norma y modifica el 33 de la
referida ley.
Se
pretende, en consecuencia, que se declare la inconstitucionalidad de dichas
normas y se deje sin efecto la nueva composición del Consejo de la Magistratura
así como el llamado a elecciones de consejeros a través de elecciones generales
y juntamente con las listas de los partidos políticos.
Todo
ello en base a las consideraciones de hecho y procedencia jurídica que se
pasará a exponer.
III.- HECHOS.
A
fines de 1993 fue sancionada la ley 24.309 que declaraba la necesidad de la
reforma constitucional.
En
esta ley se distinguían básicamente dos grupos de artículos a reformar, los que
estaban habilitados para su libre tratamiento por la Convención –plasmados en
el artículo 3 de la normativa- y los que constituían el núcleo de coincidencias
básicas –artículo 2 de la ley-, que debían ser tratados en conjunto.
El
Consejo de la Magistratura se encontraba inmerso en este grupo.
Así,
el apartado H del artículo 2 de la mencionada ley rezaba:
“H.
Consejo de la Magistratura
”Un
Consejo de la Magistratura, regulado por una ley especial, tendrá a su cargo la
selección de los magistrados y la administración del Poder Judicial.
”El
Consejo será integrado periódicamente, de modo que procure el equilibrio entre
la representación de los órganos políticos resultantes de la elección popular,
de los jueces de todas las instancias, y de los abogados. Será integrado,
asimismo, por otras personalidades del ámbito académico y científico, en el
número y la forma que indique la ley.
”Serán sus atribuciones:
”1.
Seleccionar mediante concursos públicos los postulantes a las magistraturas
inferiores.
”2.
Emitir propuestas (en dupla o terna) vinculantes para el nombramiento de los
magistrados de los tribunales inferiores.
”3.
Administrar los recursos y ejecutar el presupuesto que la ley asigne a la
administración de justicia.
”4.
Ejercer facultades disciplinarias.
”5.
Decidir la apertura del procedimiento de remoción de magistrados.
”6.
Dictar los reglamentos relacionados con la organización judicial y todos
aquellos que sean necesarios para asegurar la independencia de los jueces y la
eficaz prestación del servicio de justicia.
·
”Todo
ello por la incorporación de un artículo nuevo y por reforma al art. 99 de la
Const. nacional”.
Dentro del seno de la Convención, Paixao fue
designado como miembro informante.
Luego
de enfatizar la crisis institucional que aquejaba al Poder Judicial y remarcar
que “la sociedad argentina apetece mayor transparencia en el nombramiento de
sus jueces”, se refirió a la integración del Consejo, expresando que “se
ha procurado un modelo de equilibrio que garantice la transparencia en el
cumplimiento de estas finalidades y el pluralismo en la integración del órgano,
pero que simultáneamente no convierta al Poder Judicial de la Nación en un
sistema autogestionario en el que los jueces –cuya misión es la de decidir
casos concretos- puedan llegar a transformarse en la fuente de provisión de
nuevos jueces. De tal manera, se ha buscado un modelo intermedio en que los
poderes democráticos retengan una importante injerencia en el proceso de
designación de los jueces, pero en el que simultáneamente –por participación de
los propios jueces en el gobierno de la magistratura y por participación de
estamentos vinculados con la actividad forense u otras personas- el sistema
judicial este gobernado con pluralismo...” (Diario de Sesiones, pág. 2220).
Este
Consejo es defendido posteriormente por Hitters –quien habla en su condición de
integrante del partido gobernante-, sosteniendo que “el Consejo de la
Magistratura está enclavado en el sistema propuesto por el Núcleo de
Coincidencias Básicas, al que tantas veces hemos hecho referencia los
representantes de los partidos firmantes del Pacto de Olivos porque significa
nada más y nada menos que una forma de limitar el poder presidencial.
”En
este caso importa destacar que el partido al que pertenezco y que se encuentra
en el gobierno –el justicialismo- ha aceptado de buen modo esta figura y
propuesto en su plataforma limitar el poder del presidente en este aspecto
delegando funciones en un cuerpo especializado que además de seleccionar a los
jueces va a tener otra augusta misión –como ya veremos-, que es la de gobernar
al Poder Judicial”, explicando que el sistema adopta es un sistema mixto o
intermedio, “donde existen los políticos, o sea las personas previstas para
esos fines en el Pacto de Olivos, pero también los jueces y los abogados” (Diario de Sesiones, pág. 2428).
El
convencional Raúl Alfonsín –principal mentor de la incorporación del Consejo de
la Magistratura- señalaba que “la composición del Consejo de la Magistratura
asegura un equilibrio entre la representación de los órganos políticos, de los
jueces, de los abogados y de personalidades académicas y científicas. La
garantía de su independencia estará dada por la pluralidad de los miembros que
compondrán el cuerpo y su renovación periódica...” (Solicitada del Sr.
Convencional Alfonsín en Diario de Sesiones, pág. 2730).
A
su turno, en el Informe de Ortiz Pellegrini expresaba en cuanto a la
composición que “...la L. 24.309 solo se refería a los abogados, le
agregamos de la matrícula federal, para acentuar que se refiere a los letrados
que ejercen habitualmente su profesión, que están matriculados ante la Corte Suprema o la Cámara Federal
–según corresponda- excluyendo a quienes tienen el título de abogado, pero no
ejercen su profesión, no están matriculados. También en este caso sus
representantes, surgirán de una relación directa de todos los abogados
matriculados, con representación de la minoría, dejando a los Colegios y
federaciones profesionales la posibilidad de presentar candidatos, a esa
elección directa de todos los abogados matriculados del país. Solo esa elección
inviste de representación para integrar el Consejo de la Magistratura”, agregando
además que “como demostración de lo cerca que estuvimos de fijar una
integración del Consejo de la magistratura, puede consultarse la versión
taquigráfica del tratamiento en comisión de este artículo, donde en la 8ª
reunión, pág. 37 propuse una integración provisoria, susceptible de ser
modificada por el legislador ordinario, formada por representantes de la Cámara
de Diputados de la Nación, 3 por la mayoría y 2 por la minoría, (en total 5),
elegidos por la Cámara en votación especial convocada al efecto; 5 jueces
elegidos mediante elección directa, obligatoria y secreta, correspondiendo 3 a la mayoría y 2 a la minoría de las listas
presentadas; 3 abogados de la matrícula elegidos por votación directa,
obligatoria y secreta, correspondiendo 2 a la mayoría y 1 a la minoría. En todos los
casos debe reunir los mismos requisitos que para ser Ministro de la Corte Suprema.
”Agrego
que no deben ejercer su magistratura o profesión durante el desempeño de su
mandato en el Consejo de la Magistratura. Esta integración provisoria contó
con la aprobación inicial de todos los partidos, pero con posterioridad el
Partido Justicialista por intermedio del Convencional Rodolfo Barra, nos hizo
saber que no estaban dispuestos a sostener esta integración...” (Diario de Sesiones, págs. 2794/5).
Con
algunas modificaciones a la norma prevista en la ley 24.309, se sanciona el
nuevo artículo 114.
Se
agrega en el primer párrafo que la ley especial deberá ser aprobada por la
mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara.
En
cuanto a su integración, se exige que los abogados estén inscriptos en la
matrícula federal.
Se
sigue exigiendo, en cuanto a la composición, que tanto la representación de los
órganos políticos, de los jueces como de los abogados, estén en equilibrio.
Y
este equilibrio, si bien se encontraba afectado con las modificaciones
producidas por la ley 26.080, se desajusta aún más, con el agravante que ya ni
siquiera se respeta la representación estamental que se encuentra prevista en
nuestra Constitución.
En
cuanto a la composición, recordemos que el artículo 2, en su redacción
original, establecía que los poderes políticos contaban con 9 representantes (4
senadores, dos por la mayoría, uno por la primera y uno por la segunda minoría;
4 diputados, dos por la mayoría, uno por
la primera y uno por la segunda minoría; 1 representante del Poder Ejecutivo);
los magistrados con 5 (Presidente de la Corte y 4 jueces); los académicos con 2
y los abogados con 4.
Así,
el ámbito político tenía 9 representantes, cinco pertenecían al oficialismo (un
representante del Poder Ejecutivo, dos por senado y dos por diputados), y 4 a las minorías. La
representación del ámbito político era del 45%, el oficialismo contaba con un
25% del total de los representantes.
A
su turno los abogados contábamos con un 20% de la composición, mientras que los
jueces contaban con un 25%.
Vemos
que el equilibrio exigido por la norma constitucional no se cumplía, en este
artículo, con la normativa original.
Pero
las modificaciones posteriores fueron mucho peor, dándole el golpe de gracia la
reforma actual.
Ya
la ley 26.080 integra al Consejo con 3 jueces, 6 legisladores (4 de los cuales
corresponden al oficialismo), 1 representante del Poder Ejecutivo, 2 abogados y
1 académico.
En
esta nueva composición los poderes políticos cuentan con el 53,8%, y el
oficialismo cuenta con el 38,45% de los integrantes.
Por
su parte, los abogados contábamos con el 15,38%.
Si
bien el desequilibrio era mucho más notorio aún, con la actual composición
hemos perdido toda representatividad.
En
efecto, la nueva normativa comienza con la alteración del diseño constitucional
desde el art. 2.
Esta
norma, tiene un artículo 1 de una inusitada extensión, que establece en la
parte final del primer párrafo “elección de sus integrantes a través de
mecanismos no discriminatorios que favorezcan la participación popular”.
A
su turno, el art. 2, en cuanto a la composición establece en su inciso 2. “Tres
(3) representantes de los abogados de la matrícula federal, elegidos por el
pueblo de la Nación por medio de sufragio universal. Corresponderán dos (2)
representantes a la lista que resulte ganadora por simple mayoría y uno (1) a
la que resulte en segundo lugar”.
El art. 4, incorpora un
art. 3 bis que reza: “Procedimiento. Para
elegir a los consejeros de la magistratura representantes del ámbito académico
y científico, de los jueces y de los abogados de la matrícula federal, las
elecciones se realizarán en forma conjunta y simultánea con las elecciones
nacionales en las cuales se elija presidente. La elección será por una lista de
precandidatos postulados por agrupaciones políticas nacionales que postulen
fórmulas de precandidatos presidenciales, mediante elecciones primarias
abiertas, simultáneas y obligatorias. No podrán constituirse agrupaciones
políticas al único efecto de postular candidaturas al Consejo de la Magistratura. No
podrán oficializarse candidaturas a más de un cargo y por más de una agrupación
política.
Las
precandidaturas y, en su caso, candidaturas a consejeros de la magistratura
integrarán una única lista con cuatro (4) representantes titulares y dos (2)
suplentes de los académicos, dos (2) representantes titulares y un (1) suplente
de los jueces y dos (2) representantes titulares y un (1) suplente de los
abogados de la matrícula federal. La lista conformará un cuerpo de boleta que
irá adherida a la derecha de las candidaturas legislativas de la agrupación por
la que son postulados, que a este efecto manifestará la voluntad de adhesión a
través de la autorización expresa del apoderado nacional ante el juzgado
federal electoral de la Capital Federal. Tanto el registro de candidatos
como el pedido de oficialización de listas de candidatos a consejeros del
Consejo de la Magistratura se realizará ante esa misma sede judicial.
Se
aplicarán para la elección de integrantes del Consejo de la Magistratura, del
ámbito académico y científico, de los jueces y de los abogados de la matricula
federal, las normas del Código Electoral Nacional, las leyes 23.298, 26.215,
24.012 y 26.571, en todo aquello que no esté previsto en la presente ley y no
se oponga a la misma”.
A su turno, el art. 18,
al modificar el art. 33 de la ley 24.937, establece: Elecciones.
El acto eleccionario de los integrantes del Consejo de la Magistratura previsto
en el artículo 3º bis de la presente, se celebrará de manera conjunta y
simultánea con las elecciones nacionales para cargos legislativos, en la
primera oportunidad de aplicación de esta ley. Los integrantes del Consejo de
la Magistratura que resulten electos mediante este procedimiento durarán
excepcionalmente dos años en sus cargos y se incorporarán al cuerpo sin
perjuicio de la permanencia de quienes ejerzan mandato vigente, en cuyo caso la
cantidad total de miembros podrá excepcionalmente exceder el número de 19
consejeros.
La
oficialización de listas de candidatos a consejeros del Consejo de la
Magistratura para las elecciones primarias, abiertas, simultáneas y
obligatorias, y para las elecciones generales, podrá hacerse en esta
oportunidad, por cualquier partido, confederación o alianza de orden nacional.
A los fines de la adhesión de los cuerpos de boleta de la categoría de
consejeros del Consejo de la Magistratura con la de legisladores nacionales en
cada distrito, se requiere la comprobación de la existencia de que en al menos
18 de los 24 distritos, la mencionada adhesión se realiza exclusivamente con
agrupaciones de idéntica denominación. En el resto de los distritos, podrá
adherirse mediando vínculo jurídico entre las categorías de las listas
oficializadas. La adhesión de los cuerpos de boleta del resto de las categorías
podrá realizarse mediando vínculo jurídico”.
Vemos
entonces que el sistema ha cambiado sustancialmente.
Ya
no sólo se rompe el equilibrio, sino que directamente se quita la
representación profesional de los abogados (y de los jueces y académicos).
El
artículo 2, en la nueva composición, además de 3 abogados, prevé la presencia
de 6 legisladores, 6 académicos, 1 representante del Poder Ejecutivo y 3
jueces.
La
presencia de los 6 académicos, junto con 7 representantes de los poderes
políticos, rompe todo tipo de equilibrio, donde quienes convivimos diariamente
en el Poder Judicial, jueces y abogados, sólo tenemos 3 integrantes cada uno.
Pero
lo que es más grave aún, es que estos jueces y abogados no son representantes
de los jueces y abogados, sino de la sociedad.
Como
puede verse de las normas transcriptas, legisladores son elegidos por sus pares
y el representante del Poder Ejecutivo por éste, ninguno de ellos, como
consejero, es elegido por sufragio universal.
Sin
embargo, jueces, abogados y académicos ya no elegimos más nuestros
representantes, sino que éstos pertenecen a la sociedad en su conjunto, aunque
tengan que tener calidades de abogados o jueces; y ello no es lo previsto en el
modelo constitucional, como se desarrollará más extensamente al analizar el
derecho (en el caso de los académicos hasta se pierde la especialidad).
Esta
grave afectación genera que nos presentemos en procura de tutela.
IV.- DERECHO.
En
el presente capítulo se analizará la legitimación activa de la Federación Argentina
de Colegios de Abogados para este planteo, la legitimación pasiva del Estado
nacional, el cumplimiento de los requisitos de la acción declarativa de
inconstitucionalidad, y la inconstitucionalidad de la normativa en cuestión.
1.- LEGITIMACIÓN ACTIVA.
La
legitimación activa de la Federación Argentina de Colegios de Abogados
surge de sus propios estatutos.
En
su artículo 1º se establece entre sus atribuciones:
“1)
representar, en su acción de conjunto a los Colegios que la constituyen;
ayudarlos y vincularlos para la mejor realización de sus fines estatutarios y
prestarles su concurso cuando se afecte su existencia o regular funcionamiento;
2)
Propender a que todos los Colegios puedan tener, mediante su organización legal
y otros medios, la influencia y control necesarios en el ejercicio de la
abogacía y en la composición y desempeño de la magistratura judicial;
3)
enaltecer el concepto público de la abogacía y propender a su mejoramiento;...
5)
Propender al mejoramiento de la administración de justicia y al progreso de la
legislación en todo el país;
6)
Organizar y participar en reuniones y conferencias relacionadas con los fines
que se persigue;
7)
Vincularse con instituciones similares
nacionales o extranjeras, cooperar a la constitución de organismos
internacionales e incorporarse a los mismos;
8)
Afirmar los principios del régimen institucional argentino...”.
A su vez, el art. 33 de
la ley 24.937 reconocía en esta Federación la atribución de organización de
elecciones, siguiendo el mandato constitucional, con lo cual existe una
afectación directa y exclusiva por estas modificaciones.
Al respecto decía en la
parte pertinente: La Federación Argentina de Colegios de Abogados organizará la
elección de los abogados de la matricula federal, bajo la supervisión y fiscalización de la Corte Suprema.. .”.
Vemos entonces que compete a esta Federación
no sólo la defensa de la representación de los abogados para estar en juicio
sino que también se encuentra afectada su participación en la organización de
las elecciones de los representantes de nuestro estamento.
Cabe
remarcar que en el presente caso no se trata de un supuesto de defensa de
derechos patrimoniales individuales o subjetivos individuales de los
integrantes, sino que el Colegio defiende la vida institucional de la Nación y
en particular, la representación que a este sector le otorga la Constitución
nacional en el Consejo de la Magistratura y Jurado de Enjuiciamiento y que es
vulnerada por la ley que aquí se cuestiona.
Nótese
que la Corte Suprema
ha admitido reiterada y pacíficamente la legitimación activa de las
Asociaciones especiales, según lo regula el artículo 43 de la Constitución
nacional, tanto cuando accionen por vía de amparo como por vía de acciones
declarativas de inconstitucionalidad, atento la finalidad de ambos procesos
constitucionales.
Su
criterio inicial fue sentado en la demanda que la Asociación de Grandes
Usuarios de Energía de la República Argentina persiguió contra la Provincia
de Buenos Aires” (Fallos: 320:691), en donde rechaza la falta de legitimación
activa opuesta por la Provincia.
A
partir de allí se sucederán numerosos precedentes en donde admite la
participación de asociaciones especiales.
En estos
fallos la Corte se irá expidiendo sobre reconocimientos de derechos
fundamentales de la población tales como la salud, derechos políticos y defensa
judicial de los trabajadores por sus asociaciones gremiales.
No ha
admitido, en cambio, participación cuando se trata de la defensa de los derechos
subjetivos de sus integrantes.
Sobre las prestaciones de salud a cargo del
Estado, la Corte admite la demanda de amparo que la Asociación Benghalensis ,
encargada de desarrollar actividades contra la epidemia del S.I.D.A., inició
contra el Estado nacional (Fallos:
323:1339), a fin de que este cumpla con la ley 23.798, proveyendo la
entrega de medicamentos, así como la asistencia, tratamiento y rehabilitación a
quienes padecen dicha enfermedad.
En lo que refiere al reconocimiento de la
legitimación invocada, el razonamiento seguido fue el siguiente:
“Que la acción de amparo reconoce
legitimación a sujetos potencialmente diferentes de los afectados en forma directa. En virtud
de ello la Corte amplió el espectro de los sujetos legitimados para accionar,
que tradicionalmente se limitó a aquellos que fueran titulares de un derecho
subjetivo individual.
Las asociaciones amparistas (Asociación
Benghalensis, Fundación Descida, Fundación para estudio e investigación de la
Mujer –FEIM), Asociación Civil Intilla, Fundación R.E.D., Fundación CEDOSEX
(Centro de documentación en sexualidad), Fundación Argentina pro ayuda al niño
con SIDA, y Asociación Civil S.I.G.L.A.) tienen por objeto la lucha contra el
SIDA y en consecuencia, están legitimadas para interponer acción de amparo
contra las omisiones del Estado por incumplimiento de la ley 23.798.
Su interés se funda no sólo en que se cumplan
la Constitución y las leyes sino en su carácter de titulares de un derecho de
incidencia colectiva a la protección de la salud, además del derecho que les
asiste para accionar por el cumplimiento de una de las finalidades de su
creación, la lucha contra el SIDA.
La protección de los
intereses difusos debe darse dentro de un caso, por lo que se debe exponer cómo
tales derechos se ven lesionados por un acto ilegítimo o por qué existe seria
amenaza de que ello suceda.
Se ha configurado el “caso contencioso” toda
vez que existe un perjuicio concreto, actual e inminente por la falta de
provisión de los reactivos o medicamentos, diferenciado de la situación en que
se hallan las demás personas y, en especial, con relación a las consecuencias
por la no detección y asistencia a los portadores, infectados y enfermos o por
la interrupción de su tratamiento”.
El criterio es confirmado cuando se quiere
negar la entrega de medicamentos a pacientes que padecen de esclerosis
múltiples, declarándose la nulidad de la resolución 1/01 del Ministerio de
Salud.
La
Corte hace suyo los argumentos del Procurador General, quien remite a la jurisprudencia
sentada en “Asociación Benghalensis”, agregando que el reconocimiento de
legitimación esta presente en la causa dado que “la Asociación Civil
esclerosis Múltiple de Salta funda su legitimación para accionar en su carácter
de titular de un derecho de incidencia colectiva a la protección de la salud
–en el caso, la defensa de los derechos de las personas con esclerosis
múltiple- como parte del objeto de la asociación” (C.S., 18/12/03,
“Asociación de Esclerosis Múltiple de Salta c. Ministerio de Salud”, Fallos:
326:4931).
A
su turno, el Tribunal cimero había admitido el amparo que Emilio Mignone, en su
condición de representante del Centro de Estudios Legales y Sociales, había
interpuesto a los fines de obtener la declaración de inconstitucionalidad del
art. 3 inc. d) del Código Electoral Nacional en tanto excluía de votar a los
detenidos por orden de juez competente, mientras no recuperen su libertad.
En
este caso en particular, la Corte concedió legitimación, pero no la basó en el
segundo párrafo del art. 43 de la Constitución, sino en el cuarto, encuadrando
el caso en el hábeas corpus en lugar del amparo promovido (C.S., 9/4/02,
“Mignone, Emilio Fermín s. promueve acción de amparo”, Fallos: 325:534).
En
otro novedoso precedente, la Corte reconoció la legitimación procesal de un
sindicato en el entendimiento que éste “representa los intereses individuales y
colectivo de los trabajadores frente al Estado y los empleadores” (C.S.,
4/7/03, Sindicato Argentino de Docentes Particulares S.A.DO.P. c. Poder
Ejecutivo Nacional, Fallos: 326:2150).
Esta
solución no resulta concordante con el criterio que, pocos días después, sentó
en aquellas causas donde diversas asociaciones demandaron a la AFIP con el
objeto de que sus profesionales no fueran incluidos en el régimen del
monotributo.
Así,
se rechazaron los amparos interpuestos tanto por el Colegio de Fonoaudiólogos
como por la Cámara de Comercio, Industria y Producción.
Para
así decidirlo, se dijo que los estatutos de la asociación no contemplaban la
posibilidad de estar en juicio en un reclamo de carácter puramente patrimonial.
La
Corte fue más allá y dejó sentado que la mayor amplitud para demandar
reconocida en el artículo 43, no alcanza a cualquier derecho sino a las
discriminaciones y a aquellos que protegen al ambiente, a la competencia, al
usuario y al consumidor, así como los derechos de incidencia colectiva en
general, agregando que en el caso no se había promovido la defensa de tales
derechos, sino de aquellos de carácter patrimonial, puramente individuales, “cuyo
ejercicio y tutela corresponde exclusivamente a cada uno de los potenciales
afectados, ya que la protección de esta clase de derechos se encuentra al
margen de la ampliación del universo de legitimados establecida por el art. 43
de la
Constitución Nacional ” (C.S., 26/08/03, “Cámara de
Comercio, Industria y Producción de Resistencia c. A.F.I.P.”, Fallos: 326:3007;
también C.S., 26/08/03, “Colegio de Fonoaudiólogos de Entre Ríos c. Estado
nacional”, Fallos: 326:2998).
En
definitiva, para nuestro máximo Tribunal no hace falta la creación de una ley
especial que establezca requisitos específicos para autorizar asociaciones
determinadas a interponer acciones. La parte final del segundo párrafo del
artículo 43 es operativa.
Solo
se limita su legitimación cuando se demanda en resguardo de derechos
patrimoniales individuales, lo que aquí no ocurre (ver Maxi miliano
Toricelli, Organización constitucional
del poder, Tomo 1, pág. 138, Astrea, Buenos Aires 2010).
Por
ello, en la presente causa, la legitimación activa surge indudable.
2.- LEGITIMACIÓN PASIVA.
También
surge evidente la legitimación pasiva del Estado nacional.
Al
no poseer el Consejo de la Magistratura personalidad jurídica propia, sino ser
un órgano del Estado, éste, que ha dictado la normativa en cuestión que a su
vez lo rige, es el legitimado pasivo en esta acción.
3.- REQUSITOS DE LA ACCIÓN DE
INCONSTITUCIONALIDAD.
La
acción declarativa de inconstitucionalidad requiere el cumplimiento de 5
requisitos que deben estar presente para posibilitar su viabilidad. Estos
requisitos son:
a.- Existencia de una relación jurídica.
Para
que se cumplimente debe existir más de un sujeto, un objeto y una causa.
Los
sujetos están presentes en el caso.
Nuestra
Federación que defiende el respeto por el orden constitucional y quiere que se
asegure por ley la participación que la Constitución le ha otorgado a los
abogados en la composición del Consejo de la Magistratura.
Como
contraparte, con un interés contrapuesto –en el caso, la defensa de la ley-
aparece el Estado nacional, autor de la norma que lo involucra por desarrollar
uno de los nuevos órganos de poder estatal. Atento que el Consejo no tiene
personalidad jurídica propia es el Estado nacional la contraparte.
Hay
un objeto que es la declaración de inconstitucionalidad de las normas que han
sido detalladas.
Y
hay una causa, precisamente la ley 26.////, que es la que motiva esta presentación.
b.- Estado de incertidumbre.
Este
requisito hace necesario para su configuración un estado de duda sobre el
alcance de la relación jurídica.
No
debemos olvidarnos que estamos en presencia de una acción de
inconstitucionalidad y el estado de incertidumbre se presenta cuando se pone en
tela de juicio la validez constitucional de una norma.
En
el presente caso, existen serias dudas (no sólo a mi parte, sino a
legisladores, instituciones, periodistas, académicos e incluso a organismos
internacionales, como la Relatoría de la ONU) sobre la aplicación del Consejo
de la Magistratura en la actual composición según la ley 26.////, dado que entiende
que es inconstitucional.
c.- Actualidad de la lesión.
Atento
que esta ley esta sancionada para regir, que no necesita de reglamentación
inferior para su puesta en funcionamiento, y que una vez en funcionamiento ya
habrá causado un perjuicio consumado, es que estamos en presencia de una lesión
actual.
Dado
su autoaplicación, se ha cumplido este requisito, tal como la Corte Suprema lo ha
considerado en diversas causas que le ha tocado decidir en tal sentido (casos
“Iribarren”, Fallos 322:1251; “Partido Justicialista de la Provincia de Santa
Fe”, Fallos 317:1195; “Fayt”, Fallos 322:1616 entre otros).
d.- Legitimación en las partes.
Este
requisito ha sido analizado con detenimiento en apartado anterior, por lo que
remitimos a lo allí referido.
e.- No disponibilidad de otro medio
procesal.
Este
requisito no es exigido actualmente en las ni siquiera en las acciones
meramente declarativas de inconstitucionalidad, y mucho menos en este caso. Pero
además, mi parte no cuenta con otro mecanismo procesal a los fines de impugnar
la constitucionalidad de la norma que aquí reclama.
La
acción de inconstitucionalidad no sólo es el vehículo idóneo para este planteo,
sino que es el único disponible en estos momentos.
4.- LA INCONSTITUCIONALIDAD DE
LA LEY 26.5////.
La
inconstitucionalidad de la referida normativa surge evidente porque se rompió
el equilibrio, porque se dejó sin efecto la representación constitucionalmente
exigida, porque no se ha seguido el procedimiento válido de sanción de leyes, y
porque se ha quebrado el sistema de división de poderes.
Todo
ello se analizará seguidamente.
a.- El equilibrio del Consejo.
El
Consejo de la Magistratura ha estado en la agenda del gobierno desde sus comienzos.
Sin embargo, los proyectos enviados al parlamento, lejos de mejorar, se
alejaron del diseño constitucional.
Así,
el 26 de mayo de 2004, el Poder Ejecutivo envió un proyecto de ley al Congreso
en el cual proponía reducir de 20
a 12 el número de integrantes, compuesto por 3 jueces, 3
representantes de los abogados, 3 representantes designados por el Poder
Legislativo, 1 representante del Poder Ejecutivo y 2 abogados en representación
del ámbito científico y académico.
Este
proyecto, por cierto equilibrado y que buscaba jerarquizar el Consejo
-exigiendo incluso que los representantes del Congreso fueran juristas-, fue
presentado con la firma del entonces Presidente de la Nación, Dr. Néstor
Kirchner y de los Ministros Alberto Fernández y Gustavo Beliz (ver al respecto
“Antecedentes Parlamentarios. Ley 26.080. Consejo de la Magistratura”, La Ley,
Marzo de 2006, págs. 667 y ss.).
Lamentablemente,
siendo un proyecto que beneficiaba la institucionalidad y contribuía al
cumplimiento de las normas constitucionales, no fue aprobado.
Sí,
en cambio, el oficialismo motorizó, esta vez por la Senadora Fernández
de Kirchner, un nuevo proyecto, que fue el que en definitiva resultó aprobado
bajo la ley 24.937.
Esta
ley, cuyo articulado incluso se encuentra cuestionado, no fue justificada en
razón a los criterios fijados por la Constitución, sino en base a la regla de
la mayoría.
Así,
la mencionada senadora sostuvo que “Si no hay equilibrio con
este proyecto, tampoco existe en el que está vigente, porque de los 20 solo 8
son representantes del poder político. Si el criterio es que por haber uno más
se rompe el equilibrio constitucional, entonces yo digo que en lo que hoy está
vigente, también se rompe el equilibrio constitucional, porque están sobre
representados los sectores de los otros estamentos .Además, si hacemos una
cuidadosa lectura -casi una interpretación literal- del texto constitucional,
veremos que indica que se procurará establecer un equilibrio. Los equilibrios
nunca son exactamente la mitad más la mitad, si no que no queden
desequilibrados. Además, voy a dar también el ejemplo de algún otro Consejo de
la Magistratura muy similar a la letra de la Constitución para comprender esta
noción de equilibrio. Pero, reitero: si se cree y se dice que este proyecto de
dictamen rompe el equilibrio que fija la Constitución, tenemos que decir
entonces que el que está vigente también lo rompe. Lo que pasa es que tal vez
no sea para el lado del Parlamento o del otro poder del Estado, sino para el de
los estamentos de las corporaciones, señor presidente. Reitero: en el tema de
la administración de Justicia, tienen mucho más peso específico y muchos más
intereses que representar y que defender jueces y abogados que legisladores. Es
más, muchos de los que están aquí sentados ni siquiera son abogados ni han
pisado un juzgado; y seguramente tampoco tendrán muchas ganas de hacerlo.
Pasamos también a una cuestión innovativa que traemos y que es llevar a la
letra el texto legal: decidir el Parlamento argentino. Porque más allá de
cierto menoscabo que por ahí puedo ver en algunos sectores, quienes estamos
sentados aquí nos encontramos en representación de los ciudadanos que nos han
votado en nuestras jurisdicciones. Hay representación popular. Yo lo decía ayer
en el seno de la Comisión de Asuntos Constitucionales y esto no me convierte en
alguien superior aun abogado o un juez. Yo estoy sentada aquí en nombre de más
de 3 millones de bonaerenses y quien ocupa el Poder Ejecutivo -este o cualquier
otro- es un ciudadano que se somete a la totalidad del voto del pueblo
argentino para ocupar ese lugar del Poder Ejecutivo comprometiéndose, además, a
representar los intereses de todos los ciudadanos.
”Convengamos
que no es como la representación de abogados y jueces, que es esencialmente
corporativa. No hablo con sentido peyorativo, pero sí en el sentido de que la
definición de corporación por esencia nos lleva necesariamente a la existencia
de intereses de sectores. Eso es una corporación: defender los intereses de
sectores. Por las corporaciones se hizo una revolución -la Revolución Francesa ,
precisamente-, instalándose la división de poderes, el republicanismo,
etcétera”. (Antecedentes..., cit., pág. 699 y ss.).
El desprecio por la
participación de los abogados en el Consejo –a los cuales, nos lo ha concedido
la Constitución, se ponía aún más de manifiesto al expresar que “No creo que
los abogados puedan intervenir en la Comisión de Selección de magistrados, que
también es la que da promociones. La comisión de Selección es la que conforma
los jurados no solamente para la selección de quienes van a ser jueces sino
también para la promoción de quienes ya lo son; quién va a ser camarista, en
fin. Estoy segura de que si le explico a cualquier persona de la calle que los
abogados no pueden estar en la comisión donde se eligen y se promocionan los
jueces, lo entiende. Pero parece ser que en algunos estamentos esto no es tan
entendido; es como que se quiere manipular. Hace mucho tiempo que no ejerzo la
profesión ni represento los intereses ni formo parte de estudios jurídicos,
pero creo sinceramente que los abogados no pueden participar en la selección y
promoción de los jueces...” (Ob. cit., pág. 203).
Vemos
aquí como queda de manifiesto que poco importa el criterio constitucional, la
por entonces Senadora y actual Presidente considera que a los abogados –aun
cuando ella también lo es-, solo nos importa nuestro beneficio personal en
desmedro de las instituciones, que sólo son defendidas por el poder político
–al que precisamente la Constitución le quitó representación por los resultados
obtenidos-.
Las
voces de la minoría se alzaron en el Senado, precisamente planteando los
problemas no de oportunidad, mérito o conveniencia de la legislación, sino
precisamente su inconstitucionalidad.
En
tal sentido el senador Massoni decía “No presumo que los jueces que
participan no van a cumplir con su obligación. No presumo que los abogados van
a pensar exclusivamente en sus intereses. Más aún, creo que los que estamos
acá, en este Senado, tenemos distintas visiones, distintos conceptos, pero no
por ello debe buscarse una solución a los problemas para que todos pensemos de
la misma manera” (Ob. cit., pág. 710).
Continuaba
expresando que “tampoco puede hablarse del derecho de la mayoría como consecuencia
de lo resuelto en un proceso electoral. No es cuestión de mayorías y minorías;
es cuestión de equilibrio... El Poder Judicial deja de ser poder cuando esta
expuesto, tanto para la designación como para la expulsión de sus integrantes,
a expresiones políticas mayoritarias... Al Poder Judicial hay que resguardarlo.
Es garantía de las minorías. Es el límite al Poder Ejecutivo. Es el límite al
Poder Legislativo. Es el único modo de resguardar la viabilidad de los
distintos participantes. Si ello no ocurre, no hay garantía y realmente
tendremos que dar la cara al futuro de todas las situaciones que pueden
plantearse cuando hay un poder conceptual, existente, cierto y rígido. No hay
posibilidades para el resto de los integrantes del Consejo de la Magistratura... Se
va a crear un esquema de poder de tal naturaleza que no tiene respuesta ni
límites” (Ob. cit., págs. 712/3).
A
su turno el senador Terragno exponía que “me parece que sólo hay un aumento
del peso específico de la política en el Consejo. Sin duda hay una sujeción al
oficialismo; y no porque haya una mayoría absoluta sino porque el oficialismo
adquiere el poder de veto sobre la nominación y la remoción de los jueces... De
modo que nadie puede entrar a la Justicia si el Ejecutivo le pone bolilla
negra, y nadie va a salir de la justicia si el Ejecutivo le tira un salvavidas”
(Ob. cit., pág. 733).
Entre
los distintos dictámenes de la minoría es importante rescatar el del Senador
Giustiniani quien pone de manifiesto que “resulta a todas luces cierto que
con la nueva composición propuesta los representantes del poder político
predominan sobre los otros sectores. Se podrá argumentar que no votan
corporativamente, como sí lo harían otros sectores, y se podrá dar cualquier
otro tipo de argumentos de este tenor, pero ninguno justificará el atropello a
la letra y espíritu de la
Constitución. En el dictamen en cuestión el predominio de un
sector sobre otros existe, es una verdad irrefutable, que impone una realidad
distinta a la pensada por el constituyente en el artículo 114 de nuestra Ley
Fundamental.
”No
debemos olvidar que una de las finalidades prioritarias de la reforma fue la de
atenuar los poderes del presidente de la Nación, atenuación que desaparecerá
con la aprobación de este dictamen” (Ob. cit., pág. 665).
También
en Diputados hubo diversas voces que se alzaron contra la constitucionalidad de
esta normativa.
De
todo lo expresado, hemos rescatado fragmentos del Dictamen de minoría suscripto
por los diputados Elisa Carrió, José
Pérez y Marcela
Rodríguez , en donde se enfatizó que “Equilibrio implica
que ningún sector prevalezca por sobre el otro, ni tampoco que la ideología de
un partido político prevalezca por la de otro. Hemos escuchado que la senadora Cristina
Fernández de Kirchner tiene una concepción de la democracia
en la que únicamente rige la regla de la mayoría. Si es así, eliminemos la división de poderes,
eliminemos el control de constitucionalidad que ejerce el Poder Judicial,
deroguemos los derechos de los ciudadanos reconocidos en la Constitución y en
los tratados de derechos humanos, porque los derechos fueron concebidos como
frenos a las mayorías como las de este gobierno, que vienen por todo. No se
trata de una mayoría que escucha, que está abierta a la reflexión, no les
importa nada, quieren imponer su número y listo.
”Esta
misma mayoría es la que no tiene en el consejo, y esto les molesta, porque no
puede imponer su criterio caprichosamente. Pero lo dice la Constitución, el
constituyente de 1994 quiso equilibrio, y no una mayoría partidaria que imponga
su voluntad...
”Finalmente,
los abogados nuevamente son los grandes perdedores, a manos de los políticos.
Si bien coincidimos en que el Jurado de Enjuiciamiento no tenga más un carácter
permanente, se reduce el equilibrio del jurado entre abogados, jueces y
legisladores, para pasar a un jury de 7 integrantes, 4 de los cuales serán
políticos, 2 jueces y 1 abogado. Nuevamente, se alude a la necesidad de
prevenir potenciales conflictos de intereses, pero ¿acaso no los tienen los
jueces al momento de juzgar a sus pares? Estimo que debemos pensar mejor un
sistema que asegure un equilibrio entre los beneficios de los controles
cruzados, y que prevenga los perjuicios del control a manos de los propios
pares.
”Estimo
que debe rechazarse este proyecto, por ser violatorio de la Constitución Nacional ,
pretendiendo alterar el equilibrio existente entre todos los estamentos a
cambio de garantizar una hegemonía del partido oficialista en el Consejo de la Magistratura. Teniendo
a la vista el testimonio de cómo actúa el oficialismo en el Consejo de la
Magistratura, se ve con claridad la enorme distancia que existe entre sus
declamaciones de eficiencia y transparencia y sus verdaderas intenciones a
través de las acciones las votaciones de
sus representantes” (Ob.
cit., pág. 785).
Podemos
ver entonces que hubo una coincidencia unánime entre los distintos grupos de la
oposición de que la sanción de la ley modificatoria del Consejo de la
Magistratura es claramente inconstitucional por violar el equilibrio pretendido
por la Constitución nacional.
Incluso
legisladores del mismo oficialismo así lo reconocieron, como es el caso de
Rafael Bielsa, pero a ninguno de ellos se los escuchó.
Lo
más grave es que la sanción de dicha ley ha merecido un reproche internacional.
Así,
el Comité de Derechos Humanos de
la ONU, examinó el cuarto Informe Periódico de Argentina (CCPR/C/ARG/4) en sus
sesiones 2690ª y 2691ª (CCPR/C/SR.2690 y 2691), celebradas el 10 y 11 de marzo
de 2010, y aprobó, en su sesión 2708ª (CCPR/C/SR.2708), celebrada el 23 de
marzo de 2010, entre sus observaciones finales, una recomendación al Estado argentino
para que haga efectivo el equilibrio en el Consejo de la Magistratura. En
el punto 10 de las observaciones sostuvo: “El Comité observa con
preocupación que, a pesar del principio contenido en el artículo 114 de la
Constitución respecto al equilibrio que debe imperar en la composición del
Consejo de la Magistratura, existe en el mismo una marcada representación de
los órganos políticos allegados al Poder Ejecutivo, en detrimento de la
representación de jueces y abogados. (Artículo 2 del Pacto).
El Estado Parte debe
tomar medidas con miras a hacer efectivo el equilibrio previsto en el precepto
constitucional en la composición del Consejo de la Magistratura, evitando
situaciones de control del Ejecutivo sobre este órgano”.
En lugar de buscarse un mayor equilibrio, la
ley que aquí se cuestiona, ha acentuado las diferencias, porque este proyecto
no sólo aumenta el desequilibrio (con aumento del sector académico, y sin
especialidad), sino que elimina las representaciones que la Constitución fijó
(abogados y jueces), transformándolo en representaciones políticas general, con
el agravante que somete a jueces a dicha situación.
Pero
no sólo las opiniones parlamentarias e internacionales fueron contrarias a la
modificación realizada en su momento y ni que hablar del proyecto actual.
En doctrina, importantes juristas explicaron los
objetivos que tiene en miras la norma constitucional al procurar el equilibrio.
Bidart Campos enseñaba que la mención de “equilibrio
entre las representaciones” que hace el art. 114 de la Constitución es muy
importante y que dicho artículo dice que el Consejo será integrado
periódicamente de modo que se procure el equilibrio entre las representaciones
de sus integrantes y que es la ley especial que debe integrar ese equilibrio.
El equilibrio no debe ser periódico sino
permanente, significando que siempre tiene que existir en la representación
temporaria de los sectores componentes del cuerpo. Asimismo, no puede depender
solamente del número de representantes de cada sector, sino además de quién es
el designante de ellos.
Este prestigioso constitucionalista estima
que se estaría ante un equilibrio institucional para el mejor funcionamiento
del Poder Judicial, según las competencias atribuidas al Consejo; como entre
ellas las hay de administración, disciplinarias, de selección y remoción de los
jueces, y de reglamentación, quedarían en claro por lo menos dos cosas, que el
equilibrio entre las cuatro representaciones no equivale a la igualdad en
cantidad de cada uno; y que ese mismo equilibrio impide que por el número y/o
el modo de designación y el ejercicio de las competencias del Consejo queden a
merced el predominio del ejecutivo, del congreso, o de los partidos políticos
(Germán Bidart Campos, Manual de la Constitución Reformada ,
Tomo III, Ediar, Bs. As. 1997, pág. 374).
En particular expresaba que “la mención
del equilibrio entre tales representaciones es muy importante, porque –por
ejemplo- quedaría roto si por la cantidad de miembros de los órganos políticos
de origen popular quedara a merced de ellos una predominancia que neutralizara
la representación de los jueces y de los abogados que, de algún modo, son pares
del candidato por la índole de sus funciones profesionales” (Tratado de
Derecho Constitucional Argentino, Tomo VI, pág. 493).
Para Midón la idea de equilibrio apunta a un
prudente y adecuado balance que nivele en forma ecuánime la composición del
Consejo. En este sentido sostiene que aunque las personas del ámbito científico
y académico integran el Consejo, el modo en que aparece redactada la
disposición constitucional hace suponer que respecto de ellos no jugaría el
presupuesto de equilibrio que se da en relación con los representantes de
órganos políticos, jueces y abogados.
En cuanto a los demás
representantes reflexiona que si se da preeminencia al sector político, no se
lograría el objetivo de superar la primera enfermedad (la politización); si la
mayoría se adjudicaría al Poder Judicial se favorece la corporativización; si
los abogados son mayoría, será un sistema descompensado pues los letrados
tienen menor representación social que los representantes del pueblo (Mario
Midón, Manual de Derecho Constitucional Argentino, 2º edición, La Ley,
Bs. As. 2004, pág. 828).
En igual sentido se dijo
que de la sola enunciación que hace la ley que regulaba el Consejo de la
Magistratura en cuanto a su integración se advertía que el equilibrio requerido
por la Constitución de los distintos sectores no sería estrictamente respetado,
pero además, por el modo de designación de algunos otros miembros (los
representante del ámbito académico son elegidos por acuerdo del Senado), la
preponderancia del sector político se afianzaría (Carlos María Bidegain, Curso
de Derecho constitucional, Tomo IV, nueva versión revisada y actualizada
con la reforma de 1994, Abeledo Perrot, Bs. As. 1996, pág. 345).
Haro, a su vez,
considera que, si bien la ley reglamentaria del Consejo de la Magistratura
sería congruente con la pretensión del constituyente de equilibrar
institucionalmente la integración del Consejo, su funcionamiento demuestra
excesivo el número de miembros y de representación política, quizás por las
amplísimas atribuciones otorgadas (Ricardo
Haro, El Consejo de la Magistratura: Reflexiones sobre su régimen normativo
y realidad funcional, en Obra colectiva A una década de la reforma
constitucional, Ediar, Bs. As. 2004, pág. 250).
Sagüés, refiriéndose a
la anterior legislación, considera que la integración del Consejo es criticable
ya que no satisface el requisito del equilibrio en la representación de los
distintos grupos que lo componen, según la exigencia del art. 114 de la
Constitución, dado que existe un notorio predominio de los miembros de partidos
políticos y una muy reducida presencia de jueces, todo ello en un Consejo “de”
la Magistratura, encargado del gobierno del Poder Judicial y programado por el
constituyente paradójicamente, para afianzar la independencia de ese Poder
(Néstor P. Sagüés, Elementos de derecho constitucional, Tomo 1, 3º
edición, Astrea, Bs. As. 1999, pág. 635).
Como vemos, son unánimes
las posiciones doctrinarias en reconocer que ya aún antes de esta modificación
que aumenta la representación de los representantes del poder político, y en
especial del oficialismo, no se respetaba el diseño constitucional por cuanto
no existía el equilibrio exigido.
Aun cuando siempre resulta discutible el
dictado de cláusulas abiertas que deja en mano de los humores políticos la
conformación de órganos estatales, la Constitución fue sabia al exigir
equilibrio en la representación de distintos estamentos que conforman el
Consejo de la Magistratura.
Este
equilibrio lo exige por tres estamentos, poder político, jueces y abogados, a
los que se suman los académicos.
La
redacción no expresa que entre el poder político por un lado, y los jueces y
abogados por el otro tiene que haber equilibrio, sino entre los tres.
La
única forma de que exista equilibrio entre los tres estamentos es si estos
están representados de manera igualitaria, sino, por más interpretaciones
rebuscadas que se quieran dar, no hay equilibrio.
Y
mucho más grave es la situación actual, en donde ya no existe representación de
los distintos sectores, sino que todos son políticos (aunque tengan calidades
especiales como abogados, jueces o académicos), dado que sólo pueden ser
elegidos en las listas de los partidos políticos, incluso los jueces, aunque
sobre ellos pese la prohibición de efectuar actividad política.
Téngase
en cuenta que todos los argumentos referido a lo corporativo que son las
representaciones de abogados y jueces (aunque no se los nombró, el mismo
concepto pesaba sobre los académicos), y que los únicos que velarían por los
intereses de la sociedad son los representantes del poder político, además de
ser una falacia total, va en contra de lo procurado por la Constitución.
En
efecto, si la Constitución hubiese desconfiado de los jueces, abogados y
académicos para la integración del Consejo de la Magistratura y pensara que
sólo los políticos son la verdadera salvaguarda de la sociedad, no hubiese
modificado el anterior sistema de designación y remoción, donde los jueces eran
designados por el Presidente con acuerdo del Senado y eran removidos por juicio
político.
Precisamente
la Constitución modificó el sistema de designación y remoción anterior porque
consideró que el actual es superador.
Sin
embargo, con esta ley, se anula por completo la reforma constitucional al dejar
el Consejo de la Magistratura en manos del gobernante de turno. Se transforma
así este Consejo en un órgano del Poder Ejecutivo, con el agravante que ahora,
además de tener un peso decisivo en la selección y ascenso de magistrados, les
aplica sanciones disciplinarias y puede incluso llegar a la remoción.
Esta
ley no sólo rompe el equilibrio, sino que rompe el diseño constitucional.
Por
ello es claramente inconstitucional y V.S. así deberá decidirlo.
b.- La representación constitucional.
La
Constitución, en el art. 114,
ha fijado que haya representación de los órganos
políticos resultantes de la elección popular, de los jueces de todas las
instancias y de los abogados de la matrícula federal. Además debe ser
integrados por personas del ámbito académico y científico.
Con
excepción de las personas del ámbito académico y científico, que tienen que ser
ellas quienes integren este órgano, en los demás supuestos deben ser
representantes.
Ello
significa que no necesariamente tienen que ser jueces, abogados (aunque resulte
conveniente que posean tal calidad por la especificidad del órgano),
legisladores o el Presidente los que integren el Consejo, pero sí tienen que
ser representantes de ellos.
Así,
por ejemplo, pueden los abogados elegir juristas que actualmente no ejerzan la
profesión; y lo mismo ocurre con los magistrados. Si bien siempre ha sido
integrado por legisladores, también éstos podrían haber elegido a personas
fuera de la cámara, con versada competencia en el tema, lo que incluso hubiese
sido conveniente a los fines de facilitar la dedicación exclusiva a un tema de
tanta importancia como es la integración del Consejo, que requiere una atención
exclusiva. Incluso el ex convencional, Dr. Alberto García Lema,
entiende que los legisladores deben elegir un representante que no forme parte
del cuerpo porque sino así se vulnera el principio de división de poderes (ver Organización
constitucional del poder, cit., tomo 2, pág. 229).
En
el caso del Poder Ejecutivo, éste nunca integró el Consejo sino que siempre
eligió un representante.
Es
claro que la representación nada tiene que ver con las calidades de una persona
para ocupar un cargo.
Un
presidente es representante de los argentinos porque ha sido elegido en las
urnas; pero no puede decirse que sea representante de los abogados por tener
tal título o representante de los médicos o arquitectos si hubiese estudiados
esas profesiones.
No
debe confundirse entonces representación con exigencias para ocupar
determinados cargos.
Bordón,
nacido en Rosario, fue gobernador y Senador nacional por la provincia de
Mendoza. Tenía todas las cualidades para ser representante de Santa Fe, pero no
lo fue porque precisamente quien lo había elegido era el pueblo mendocino.
Es que en un régimen democrático, la
representación política se otorga por la elección. El
funcionario es representante de aquellos que lo eligieron.
En
consecuencia, si la Constitución esta exigiendo que haya representación de los
jueces de todas las instancias y de los abogados de la matrícula federal, la
única forma posible es que sean ellos quienes elijan quienes serán sus
representantes y no la población en general, pues si ésta hubiera sido la
voluntad constitucional, así se habría plasmado en el art. 114, en el que se
hubiese estipulado que el Consejo sería elegido directamente por el pueblo
(como se prevé en el art. 94 respecto a la fórmula presidencial).
Nótese
además las incongruencias en las que cae la ley que aquí se cuestiona.
Aunque
la Constitución habla de la representación de los órganos políticos resultante
de la elección popular, lo que permitiría adjuntar a la lista de estos órganos
consejeros directamente elegidos por el pueblo (interpretación posible), en
estos casos no hay elección popular. Ni los representantes de los legisladores
ni el representante del Poder Ejecutivo son elegido por elecciones sino
directamente por los propios órganos.
En
cambio se somete a elecciones universales a los representantes de abogados y
jueces, que ya dejan de representarlos.
Incluso
más, si, como equivocadamente pretende esta ley, la representación se da por la
calidad, en el caso de los jueces, las listas tendrían que tener al menos un
juez de primera instancia, un juez de cámara, un juez de cámara de casación y
un juez de la Corte
Suprema , dado que sólo así estarían todas las instancias
“representadas”.
Aún
bajo este absurdo de representación, la ley sería inconstitucional.
Vemos
entonces que la normativa no sólo ha roto el equilibrio exigido
constitucionalmente, sino también ha roto la representación que la Constitución
nacional exige en el art. 114.
c.- El procedimiento válido de sanción de
leyes.
Desde
los precedentes “Colella” (Fallos: 268:352) y “Nobleza Piccardo” (Fallos
321:3487) no queda duda alguna que los procedimientos de sanción de leyes son
revisables por la judicatura.
Es
que se vulnera tanto la Constitución cuando se sanciona una norma contrariando
las disposiciones sustanciales como las formales.
Y
ello es lo que ha ocurrido en el presente caso, respecto de la sanción dada al
art. 2 de la ley 26.////
en su tratamiento por la Cámara de Diputados.
En
efecto, luego de que la norma fue votada en general, se procedió a su votación
en particular.
Al
votarse el artículo 2, la votación consignó 128 votos afirmativos (contando el
de la presidencia), 101 votos negativos y 21 abstenciones, lo que totalizaban
los 250 diputados presentes. Entre esas abstenciones figuraban la de los
diputados Alicia Marcela Comelli y Juan Carlos Forconi (ver acta de votación de
las 6:08 hs. acompañada como Documental nº 1).
El
art. 114 de la Constitución federal previó que la ley especial que regulara el
Consejo contara con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros; es
decir que esta mayoría no se toma sobre el quórum (los presentes), sino sobre
los miembros totales, y dado que si bien se había superado la mayoría absoluta
de los presentes, no se había logrado alcanzar los 129 votos necesarios para
obtener la mayoría sobre la totalidad de los miembros.
A
partir de ello, el art. 2 no había logrado la sanción adecuada y debía volver a
comisión.
Sin
embargo, luego del escándalo producido y que tuvo una amplia cobertura
mediática, donde la oposición se retiró porque se pretendía cambiar los votos
de los dos legisladores mencionados, aparece una nueva acta (acompañada como Documental
nº 2), con la hora 6:34, donde se consigna un total de 140 presentes, con
130 votos afirmativos.
Al
pie de la parte final se expresa que hubo una reconsideración del acta
anterior, que se votó a mano alzada y que tuvo resultado afirmativo.
No
se consigna cuántos legisladores votaron por la afirmativa en la reconsideración.
Cabe
aclarar que la reconsideración está prevista en el reglamento. Allí, en el art.
135 se expresa que “Es moción de reconsideración toda
proposición que tenga por objeto rever una sanción de la Cámara, sea en general
o en particular.
Las mociones de
reconsideración sólo podrán formularse mientras el asunto se encuentre
pendiente o en la sesión en que quede terminado, y requerirán para su
aceptación las dos terceras partes de los votos emitidos, no pudiendo repetirse
en ningún caso.
Las mociones de
reconsideración se tratarán inmediatamente de formuladas”.
Del artículo transcripto surge claramente que
para la reconsideración se deben obtener la conformidad de las dos terceras
partes de los votos emitidos.
No se habla, en este reglamento, de los
miembros presentes, sino de todos aquellos que hayan participado en la
votación, sea por la afirmativa o por la negativa.
Si
vemos el acta original (documental 1), los votos emitidos fueron 229 (128 por
la afirmativa y 101 por la negativa). Así, para alcanzar los dos tercios se
necesitaban 153 votos. Si embargo, al momento de la reconsideración, sólo había
140 diputados presentes (ver documental nº 2), por lo que esa mayoría nunca
pudo ser alcanzada.
Ello
invalida la aprobación del art. 2.
d.- El sistema de división de poderes.
Se
ha dicho que la
división del poder estatal en distintos órganos buscó asegurar al
ciudadano contra los desbordes del gobernante. Por eso, no escapó a la
preocupación de Montesquieu el equilibro que debía existir entre ellos.
Al respecto, decía que “en
cada Estado hay tres clases de poderes: el Poder Legislativo, el Poder
Ejecutivo de las cosas relativas
al derecho de gentes, y el Poder Judicial de las cosas que dependen del
derecho civil. En virtud del primero, el príncipe o jefe del Estado hace leyes
transitorias o definitivas, o deroga las existentes. Por el segundo, hace la
paz o la guerra, envía y recibe embajadas, establece la seguridad pública y
precave las invasiones. Por el tercero, castiga los delitos y juzga las
diferencias entre particulares.
Se llama a este último
Poder Judicial, y al otro Poder Ejecutivo del Estado.
La libertad política de
un ciudadano es la tranquilidad de espíritu que proviene de la confianza que
tiene cada uno en su seguridad: para que esta libertad exista, es necesario un
gobierno tal que ningún ciudadano pueda temer a otro.
Cuando el Poder
Legislativo y el Poder Ejecutivo se reúnen en la misma persona o el mismo
cuerpo, no hay libertad; falta la confianza, porque puede temerse que el
monarca o el Senado hagan leyes tiránicas y las ejecuten ellos mismos
tiránicamente.
No hay libertad si el
poder de juzgar no está bien deslindado del Poder Legislativo y del Poder
Ejecutivo. Si no está separado del Poder Legislativo, se podría disponer
arbitrariamente de la libertad y la vida de los ciudadanos; como que el juez
sería legislador. Si no está separado del Poder Ejecutivo, el juez podría tener
la fuerza de un opresor.
Todo se habría perdido
si el mismo hombre, la misma corporación de próceres, la misma asamblea del
pueblo ejerciera los tres poderes: el de dictar las leyes; el de ejecutar las
resoluciones públicas
y el de juzgar los delitos o los pleitos entre particulares” (MONTESQUIEU, Del
espíritu de las leyes, p. 104.).
Este diseño de división de poderes que
adoptara los Estados Unidos de América es receptado por nuestra Constitución.
La administración de
justicia se encomienda, así, a un poder del Estado, independiente de los poderes políticos,
que no sólo tiene por misión resolver los conflictos entre particulares,
sino que también está
a cargo del control de constitucionalidad de toda la actividad estatal,
siendo el intérprete final de la carta magna.
Semejante
responsabilidad corresponde a un poder en desventaja con respecto a los demás,
por lo que va a requerir un equilibrio especial para asegurar su
funcionamiento.
Advertía Hamilton que “quien considere con
atención los distintos departamentos del poder, percibirá que en
un gobierno en que se encuentran separados, el Judicial, debido a la naturaleza
de sus funciones, será siempre el menos peligroso para los derechos políticos de la
Constitución, porque su situación le permitirá estorbarlos o
perjudicarlos en menor grado que los otros poderes. El Ejecutivo no sólo dispensa
los honores, sino que posee la fuerza militar de la comunidad. El Legislativo
no sólo dispone de la bolsa, sino que dicta las reglas que han de regular los
derechos y los deberes de todos los ciudadanos. El Judicial, en cambio, no
influye ni sobre las armas, ni sobre el tesoro; no dirige la riqueza ni la
fuerza de la sociedad, y no puede tomar ninguna resolución activa. Puede decirse con verdad que no posee
fuerza ni voluntad, sino únicamente discernimiento” (HAMILTON-MADISON-JAY, El
Federalista, p. 331).
El adecuado
funcionamiento del Poder Judicial se estructura desde arriba hacia abajo.
Resultan fundamentales
la capacidad, independencia y honestidad de los magistrados, por lo que se
vuelve imprescindible un adecuado sistema de selección, junto con el
otorgamiento de las garantías necesarias para llevar adelante su cometido.
El cúmulo de las labores
que actualmente le toca atender, con una sociedad que reclama de manera más
activa el efectivo ejercicio de sus derechos, y que los canaliza por este
órgano estatal, exige también que se cuente con colaboradores capacitados y
medios técnicos adecuados, que permitan una mayor eficacia en la prestación del
servicio.
Por ello también es
conveniente que se organicen tribunales suficientes para atender los
requerimientos de la población y que se los dote de las herramientas técnicas
necesarias para desarrollar su labor.
La importancia que la
Constitución federal le otorga a este poder se patentiza en que no se limita a regular la
organización de
la justicia nacional y otorgarle las garantías necesarias para desarrollar su
cometido, sino que le exige a las provincias que aseguren un poder
judicial local, fijando garantías mínimas para asegurar su correcto desempeño (Organización
constitucional del poder, Tomo 2, cit., pág. 95/7.).
Sin embargo, mediante la
normativa que aquí se cuestiona se pretende dejar sin efecto esta división y
someter, fundamentalmente al Poder Judicial, a los designios de los poderes
políticos.
Ello se hace bajo la
fachada del respeto a la voluntad popular.
La afectación institucional
es evidente y ataca el corazón de nuestro sistema republicano, dejando, de
ahora en más, que el Poder Judicial quede a merced de la voluntad de los
gobernantes de turno. Y ello no se puede permitir por su clara
inconstitucionalidad.
En
efecto, o tenemos un estado de derecho y respetamos las reglas de juego, en
este caso la división de poderes, los principios republicanos, la democracia
como forma de estado, la representatividad prevista en el art. 114 de la
Constitución nacional, o vamos a un estado de mayorías, donde las mayorías
hagan lo que quieren. Pero es importante que sinceremos las argumentaciones.
Esperamos
profundamente que se reestablezca el estado de derecho, y se haga justicia en
el caso que le toca decidir, inclinándose por el estado constitucional.
Lo esperamos por nuestro
destino como Nación.
V.- TRÁMITE.
La
acción de inconstitucionalidad aquí intentada puede tramitar por cualquiera de
las vías previstas en el ordenamiento procesal, sea el proceso ordinario o
sumarísimo.
El
art. 319 del Código Procesal Civil y Comercial establece como principio general
que las contiendas que no tengan trámite especial seguirán el juicio ordinario,
salvo cuando:
“a)
el código autoriza al juez a determinar
la clase de proceso aplicable;
b)
cuando la controversia recae sobre derechos que no son apreciables en dinero o
existen dudas sobre el valor reclamado”.
El art. 322 del C.P.C.C.N. deja al actor
solicitar el trámite aplicable, juicio sumario o sumarísimo, debiendo resolver
el juez como primera providencia que trámite se deberá aplicar, teniendo en
cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida.
En
el presente caso se trata de una cuestión que no presenta mayor complejidad ni necesidad
de un amplio debate ni prueba, dado que es una cuestión de puro derecho, con lo
cual el procedimiento que aquí se solicita es el del juicio sumarísimo.
Este
criterio fue adoptado por la Corte al transformar de oficio, amparos en
acciones declarativas (“Edesur”, Fallos 320:1093; “Río Negro”, Fallos:
323:3277; “Aguas de Formosa”, Fallos: 323:4192).
Incluso
pretensiones similares a la aquí solicitada han tramitado por el juicio de
amparo.
Por ello se solicita se de trámite de juicio
sumarísimo.
VI.- PRUEBA.
Mi
parte ofrece como prueba la documental acompañada en esta demadanda y
consistente en las actas de votación del art. 2 de la ley en cuestión, de la
hora 6:08 (documental 1) y de la hora 6:54 (documental 2).
VII.- MEDIDA CAUTELAR.
A.-
Solicitud.
Mi
parte solicita medida cautelar consistente en que se ordene a la demandada que
se abstenga de aplicar la normativa cuestionada y por tanto que se abstenga de
llamar a elecciones para la elección de consejeros, en la forma prevista por la
nueva legislación, hasta tanto se dicte una sentencia definitiva en la presente
causa.
Ello
se pide atento que se cumplen todos los requisitos exigidos para las medidas
cautelares a saber:
1.-
Verosimilitud del derecho.
La
verosimilitud del derecho ha sido desarrollada durante el trascurso de la
demanda, y consiste básicamente en que esta norma afecta la cláusula
constitucional en tanto rompe el equilibrio (lo que fue reconocido incluso por
el Comité de Derechos Humanos de la ONU), termina con la representación de
jueces y abogados y afecta la división de poderes dado que deja el manejo de
decisiones trascendentes para la vida institucional del Poder judicial en mano
de las mayorías ocasionales del Poder Ejecutivo de turno.
2.-
Peligro en la demora.
También
el peligro en la demora resulta evidente, dado que estamos aquí ante una grave
afectación constitucional, en un caso de total trascendencia institucional.
De
permitirse la puesta en funcionamiento del sistema, el daño será irreparable.
En
efecto, una vez que funcione el Consejo con esta composición, los distintos
estamentos habremos perdido representación y todo en beneficio de los poderes
políticos de turno. Este nuevo Consejo, así conformado, podrá decidir la suerte
de los magistrados que integren el Poder Judicial, con lo que no habrá luego
posibilidad de retrotraer la situación.
Por ello el peligro en la demora es notorio.
3.-
Contracautela.
Aunque
no corresponde que se exija contracautela en una medida cautelar como la que
aquí se pretende, dado los intereses públicos en juego, a todo evento mi parte
ofrece caución juratoria.
B.- Inaplicabilidad de la ley 26.854. Su inconstitucionalidad.
El
art. 19 de la ley 26.854 excluye la aplicación de esta ley a los procesos de
amparo, salvo en lo relativo al traslado de la medida cautelar (art. 4 inc.
2),, a la vigencia temporal de la medida otorgada (art. 5), a la posibilidad de
modificar, previo traslado, la decisión adoptada en la cautelar (art. 7) y al
pedido de inhibitoria para discutir una cuestión de competencia (art. 20).
Atento
la similitud entre este proceso y el amparo, como bien lo reconociera la Corte Suprema en
AGUEERA (Fallos: 320:691), a los fines del reconocimiento de la legitimación,
también el presente juicio posee las mismas exclusiones.
Por
causarnos un agravio directo en la presente causa, se plantea entonces la
inconstitucionalidad del art. 4 inc. 2; del 5 y del art. 7.
Cabe
recordar además que los jueces cuentan con la facultad de declarar la
inconstitucionalidad de las normas de oficio, si ello constituye un obstáculo
para acceder a lo pretendido por alguna de las partes, según la doctrina
sentada por nuestra Corte Suprema en Banco Comercial de Finanzas (Fallos:
327:3117) y jurisprudencia concordante (ver Toricelli, ob.cit., especialmente
pág. 152).
Igualmente
y a todo evento, mi parte pide expresamente la declaración de invalidez de la
ley 26.854 también en sus art. 1º; 3º inc. 4º; 6º; 9º; 10º; 13º; 14º y 15º.
Más
allá de las particularidades de cada uno de los artículos mencionados, la ley
en conjunto es violatoria del principio de igualdad, de la división de poderes
y del derecho a la tutela judicial efectiva.
1.- El principio de igualdad.
Tanto
los pactos internacionales con jerarquía constitucional como la Constitución
nacional, en su art. 16, y 75 inc. 23 reconocen el principio de igualdad e
imponen al Congreso nacional legislar para asegurar la igualdad real de
oportunidades y trato y el pleno goce de los derechos reconocidos por la
Constitución y los tratados.
Sin
embargo, la legislación que aquí se cuestiona no sólo no asegura tal
posibilidad, sino que va directamente en sentido contrario, violando el
principio de igualdad porque otorgan al Estado un privilegio indebido que no se
reconoce a los demás particulares.
Si
las garantías constitucionales han sido concebidas como un modo de limitar los
desbordes estatales, no puede admitirse que precisamente el Estado o sus
funcionarios se encuentren inmunes a dichas obligaciones.
Por
ello no es concebible que un funcionario que incumple una orden judicial pueda
estar exento de aplicación de astreintes. Ni qué hablar del Estado mismo cuya
sumisión al derecho no se discute en el sistema republicano.
Mucho
menos que se establezcan diferenciaciones entre el dictado de una medida
cautelar contra el Estado o contra cualquier otra persona.
La
vulneración no puede ser más patente.
2.- La división de poderes.
La
violación de la división de poderes es evidente porque mediante una ley se
intenta recortar atribuciones que hacen a la esencia del Poder Judicial, como
es la facultad de dictar medidas cautelar o de compeler a funcionarios a
cumplir las mandas judiciales.
Se
pretende, de esta manera, vaciar de contenido a la función judicial.
Y
por ello, ante intentos similares, como el previsto por la ley 25.587 que en su artículo 1
prohibía el dictado de medidas cautelares innovativas en los procesos por el
corralito financiero se dijo que “la división del Gobierno en
tres grandes departamentos, el Legislativo, el Ejecutivo y el Judicial,
independientes y soberanos en sus esferas, constituye un principio fundamental
de nuestro sistema político. De ello se sigue forzosamente que las atribuciones
de cada uno le son peculiares y exclusivas, pues el uso concurrente o común de
ellas haría necesariamente desaparecer la línea de separación entre los tres
altos poderes políticos, y destruiría la base de nuestra forma de gobierno
(Fallos 310:1162).
Puntualmente, nuestro
más Alto Tribunal señaló que los otros poderes del Estado carecen de
atribuciones para modificar, mediante el ejercicio de sus funciones
específicas, las previsiones constitucionales impuestas para asegurar la
independencia del Poder Judicial (fallos 324:1177).
Ello así, cualquiera sea
la naturaleza y fin específico del control legislativo de actos
jurisdiccionales, éste atenta contra el principio de división de poderes ínsito
en el esquema republicano de gobierno.
Desde esta perspectiva,
la norma bajo análisis establece una clara injerencia en el ámbito decisorio
propio del Poder Judicial pues resulta competencia exclusiva de los jueces
apreciar en cada caso concreto qué medida de las articuladas por el código de
rito, resulta ser la más adecuada en su aplicación a la controversia específica
a fin de asegurar la eventual ejecución de la sentencia.
Tal función, que hace a
la esencia del Poder Judicial y, como se explicara, a nuestro sistema
republicano de Gobierno, no puede ser limitada por el Poder Legislativo para
prohibiendo directamente su dictado, sin que ello suponga un avasallamiento a
los principios de nuestra Ley Fundamental”. (Cámara Federal en lo
Contencioso Administrativo Sala II, en “Grimberg Marcelo Pablo c/PEN Dto.
1570/01 s/amparo ley 16.986").
V.S. deberá seguir esta
doctrina.
3.- El principio de tutela judicial
efectiva.
Sin
lugar a dudas, el derecho a la tutela judicial efectiva es el que se encuentra
afectado de manera más evidente.
Todas
las normas cuestionadas vulneran este principio, que no sólo se desprende del
art. 43 de la Carta magna, sino también de los tratados internacionales, los
cuales gozan de jerarquía constitucional.
Así,
el art. 8 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San
José de Costa Rica) dice en su apartado 1 reconoce el derecho de toda persona a
ser oída “dentro de un plazo razonable”.
Esta
garantía, por imperio de la propia Corte
Interamericana , se ha extendido a toda clase de procesos (y
sabido es la importancia que la Corte nacional ha dado a los precedentes de
este tribunal, especialmente a partir del caso “Ghiroldi”, Fallos: 318:514).
Al respecto debe tenerse
presente que las circunstancias fácticas y/o jurídicas que impiden –en la
práctica- una “tutela judicial efectiva” han sido valorados especialmente por la Corte Interamericana
de Derechos Humanos para sortear el obstáculo del agotamiento de la vía interna
para obtener el acceso a la jurisdicción internacional (O.C. 11/90 de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos).
Ha de observarse que en
dicho precedente la
Corte Interamericana ha entendido que el obligado agotamiento
de los recursos internos antes de acudir a la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos, puede eximirse cuando circunstancias de hecho o derecho
determinan que su obligado cumplimiento significa en la práctica una privación
del derecho de acudir a la protección internacional en materia de derechos
humanos.
Si bien aquel caso
refería a situaciones de indigencia o de dificultades para contratar abogados
en razón de un temor generalizado, la doctrina es perfectamente aplicable a
cualquier supuesto donde una determinada situación de hecho o de derecho
imposibilita en la práctica la tutela judicial efectiva que la Constitución Nacional
y los Tratados Internacionales protegen.
En tal sentido, resulta de
interés destacar que en materia de medidas cautelares (y más cuando, como en el
caso, existe una fuerte verosimilitud del derecho), la ausencia de limitación
para su despacho hace a la efectividad de la tutela jurisdiccional (Jesús
González Pérez: ”El derecho a la tutela jurisdiccional”, pág. 256).
Se hace necesario no
olvidar que las medidas cautelares se rigen por el apotegma constitucionalmente
reconocido y expresado por el abogado general Tesauro en la sentencia
“Factortame” del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas del 19/06/90
que reza : “La necesidad del proceso para obtener razón no debe convertirse
en un daño para quien tiene la razón” (Eduardo García De
Enterría:”La batalla por las medidas cautelares”, pág.335).
En términos similares se
había expresado, ya desde 1921, el maestro Chiovenda: “Il tempo necessario
ad aver ragione non debe tornare a danno di chi ha ragione” (citado por
Chincilla Martín, Carmen en “La tutela cautelar en la nueva justicia
administrativa”, Ed. Civitas, pág. 27).
La autora referida nos
recuerda que la efectividad de las medidas cautelares debe imponerse ... “cuando
se demuestra que por la lentitud inevitable del proceso un derecho fundamental
puede padecer daños de difícil e imposible reparación” (ob. cit. pág. 57) y más
adelante: “Excepcionalmente puede decirse que vulnera el propio derecho a la
tutela judicial efectiva y no otro distinto, la denegación de una medida
cautelar, siempre y cuando se demuestre que aquella cierra la posibilidad de
que en su día el derecho subjetivo o interés legítimo incoado reciba la tutela
judicial que hipotéticamente se merece” (ob. cit. pág. 60).
4.- El
principio de razonabilidad.
Las
normas que aquí se cuestionan no son razonables, y por ende,
inconstitucionales.
El
art. 1º resulta arbitrario porque prevé un tratamiento especial para las
medidas cautelares que se dicten contra el Estado nacional o sus entidades,
otorgando un privilegio inaudito a quien debe someterse al derecho como primer
ejemplo.
El
art. 3º, en su inciso 4, en cuanto limita las medidas cautelares si el objeto
coincide con la demanda principal no tiene razonabilidad alguna tampoco, dado
que poco importa si dicha coincidencia existe o no, lo definitivo en el pedido
de medida cautelar es que con ella no se agote el objeto de la demanda, dado
que sólo así no será reversible la situación.
Sin
embargo, si mediante una medida cautelar se invierte, durante el transcurso del
proceso el estado de situación o si se mantiene la situación existente como
forma de asegurar el derecho, poco importa que coincida o no la pretensión
cautelar con la pretensión de fondo. Por contrariar el derecho a una tutela judicial
efectiva este requisito es irrazonable y por ende inconstitucional.
La
inconstitucionalidad de los arts. 5 y 6, en cuanto limitan temporalmente, y de
manera totalmente arbitraria, el plazo de duración de las medidas cautelares
son irrazonables porque no aseguran el derecho a la tutela judicial efectiva.
Téngase
en cuenta que, revertida una situación de afectación, si el Estado tiene apuro
en terminar el juicio también puede impulsarlo, por lo que no se ve el motivo
para que se limiten, y máxime en los tiempos previstos, el dictado de
cautelares, cuando precisamente los procesos contra el Estado, por sus
privilegios, tienen una prolongación indebida, a lo que se suma la dificultad
de lograr cualquier cumplimiento que tenga reparación económica.
El
art. 9º en cuanto habla de los recursos o bienes del Estado es irrazonable
porque su redacción es tan laxa que no permite el dictado de ninguna medida
cautelar contra el Estado, y en consecuencia, anula toda potestad judicial,
inmiscuyéndose directamente en atribuciones de otro poder constitucional.
Tampoco
el art. 10 es razonable al impedir la caución juratoria sólo contra medidas
dictada por el Estado, dado que limita así la posibilidad de tutela judicial a
quienes tienen dificultades económicas y el margen de actuación de los jueces
para juzgar en qué oportunidades otorgarlas y en cuáles no.
El
art. 13 inc. 3 en cuanto otorga efecto suspensivo a la interposición de la
apelación es contrario al art. 8º del Pacto de San José de Costa Rica, porque
genera que aún a quien se le reconoce su verosimilitud del derecho y el peligro
en la demora por juzgados de diversas instancias, no pueda efectivizar la manda
judicial por la simple presentación de escritos recursivos.
Cabe
remarcar que la ley 16.986 dictada por un gobierno de facto previó la misma
situación para la acción de amparo, pero fue declarada inconstitucional por
diversos tribunales del país consecuencia de vulnerar el principio de tutela
judicial efectiva.
El
art. 15 en cuanto nuevamente utiliza un concepto indeterminado como la
improcedencia en caso de afectación de interés público es irrazonable porque
quita toda atribución a un juez para decidir la procedencia, vulnerando además
la tutela judicial efectiva.
Todo
este cúmulo de arbitrariedades hace que las normas aquí cuestionadas sean
inconstitucionales y así se solicita se declare.
VIII.- INTRODUCCIÓN
Y RESERVA DEL CASO FEDERAL.
Como
se ha desarrollado a lo largo de esta demanda, en la presente causa se ha
controvertido la validez constitucional de una ley por su enfrentamiento con el
art. 114 de la Constitución nacional y al principio de división de poderes.
También
se ha cuestionado, en su aplicación al presente caso, la ley 26.854 por
contrariar los principios de igualdad, a la tutela judicial efectiva y a la
división de poderes.
Aun
cuando descartamos que V.S. atenderá el planteo efectuado y declarará
inconstitucional las normas impugnadas, para el hipotético supuesto que ello no
ocurra, nuestra parte hace reserva de acudir a la Corte Suprema de
Justicia de la Nación por vía del Recurso Extraordinario Federal previsto en el
art. 14 de la ley 48 y jurisprudencia concordante.
IX.- PETITORIO.
Por
todo lo expuesto a V.S. pedimos:
1.-
Nos tenga por presentado, domiciliado y por parte, en mérito a los instrumentos
acompañados.
2.- Tenga por iniciada acción declarativa de
inconstitucionalidad contra el Estado nacional a fin de que se declare la
inconstitucionalidad de los arts. 2; 4 y 18 de la ley 26.8///, en tanto modifican
respectivamente el artículo 2 de la ley 24.937, incorpora el artículo 3 bis a
dicha norma y modifica el 33 de la referida ley.
3.- Otórguele a la presente acción el trámite
previsto para el juicio sumarísimo.
4.- Tenga por acompañada la prueba
documental.
5.- Despache la medida cautelar inaudita
parte, declarando la inconstitucionalidad de la ley 26.854 en la parte
pertinente y consecuencia de ello, ordene a la demandada que se abstenga de llamar a elecciones para la
elección de consejeros, en la forma prevista por la nueva legislación, hasta
tanto se dicte una sentencia definitiva en la presente causa
6.-
Tenga presente la introducción y reserva del caso federal.
7.-
Oportunamente admita esta demanda, con costas.
Hacerlo
así,
SERÁ
JUSTICIA.
Suscribirse a:
Entradas
(
Atom
)
3 comentarios :