Resolución del Tribunal de Disciplina que sanciona a abogado por lanzar app
SENTENCIA NÚMERO: CUARENTA Y
TRES.
Córdoba, treinta de mayo de dos mil dieciocho.
Y VISTO: Esta causa caratulada “XXXXXX - PROMOCION DE OFICIO S/ Sumario –
EXPTE. N°/LETRA 633 – - FECHA
02/03/2018” de la que resulta: I) Que a fs. 1/7 y 12/18 obran constancias
extraídas de la web que motivan la promoción de oficio de la presente causa,
las que dan cuenta de la creación y funcionamiento de una aplicación de
descarga gratuita en la web denominada “QuickVorcio”
instrumentada por el letrado xxxx a los efectos de la promoción de demandas de
divorcio, plataforma ésta que permite chatear y evacuar dudas conversando con
un abogado y permite además la carga de datos personales en un formulario a los
fines de la promoción del trámite. II) A fs. 9 y 10 se agregan,
respectivamente, informe de legajo y certificado único disciplinario,
correspondientes al abogado XXXXXX,
Matrícula Profesional xxxx. III) Que a fs. 19 se remite la causa a esta
Sala y a fs. 20, en base a los antecedentes referenciados, se procede -con
fecha doce de marzo de dos mil dieciocho- a la apertura del presente proceso
disciplinario en contra del letrado XXXXXXX, Matrícula Profesional XXXXXX , por
lo que del examen de la documentación mencionada surgiría que el mismo habría prima facie violado el dispositivo del
inciso 7º del artículo 21 de la Ley 5805 en razón de que habría utilizado la
aplicación “QuickVorcio” para
procurarse clientela para trámites judiciales de divorcio por medios
incompatibles con la dignidad profesional, y habría prima facie incurrido también en la falta que afecta al decoro de
la profesión de abogado (artículo 50 de la Ley 5805). IV) Que, en consecuencia,
a fs. 20 se ordenó correr traslado a los efectos de que el letrado en cuestión
compareciera, constituyera domicilio legal, produjera su defensa y ofreciera la
prueba en su descargo, bajo apercibimiento, lo que se materializa a través de
la cédula de notificación que obra glosada a fs. 21/21 vta.. V) Que a fs. 22/23
el letrado intimado produce su descargo en autos. Expresa que es
importante recalcar la necesidad de generar nuevos canales de comunicación
digital, que nuestra profesión carece y que deberían ser usados como
herramientas, ya que aportan mucho a la profesión y a la sociedad en general.
Que muchos beneficios se han recibido gracias a la era digital y sus virtudes.
Que no ha sido su intención burlar la ley de ética
de la profesión, ni tampoco afectar el decoro de la misma. Que lamentablemente
(tal como lo expuso en el descargo que presentó en el colegio de abogados de
fecha 8 de marzo de este año) cuando uno va a hacer una nota en un medio
digital, uno por más que se esmere en explicar, quien toma la información no
conoce lo delicado del tema. Que ha llegado a leer en los medios digitales
“divorcio a la cordobesa”, “agiliza el proceso”. Que uno no es el autor de cada
palabra y frase que se manifiesta. Que una situación similar sucedió cuando en
el año dos mil quince los medios no fueron tan precisos con respecto al
instituto del divorcio. Que desde el inicio en la profesión, su publicidad
on-line ha sido siempre con una intención y extensión promedio a la de sus
colegas. Que lo que ha sucedido, es que todo ésto, en vez de ser desde un sitio
web, fue mediante una aplicación móvil, que no es más ni menos que mostrar
información virtual de una manera distinta (pero es lo mismo), causando
atención y una revolución en los medios, quienes quisieron hacer notas
inmediatamente. Que de esta manera, ha quedado expuesta su actividad en lo que
refiere a publicidad. Remarca que nunca pagaron publicidad alguna para aparecer
en estas vías digitales. Expresa que a medida que las notas se tornaban de trascendencia,
su actitud ha ido reforzándose para ser más fiel a la ley que nos impera,
decidiendo no hablar más por teléfono con medios digitales, sino presentarse
directamente en el canal. Que en cada aparición en televisión a la que le han
convocado ha sido muy delicado con el tema, y cada vez más, porque conoce lo
sensible de la materia y el respeto que debe a la profesión como a sus queridos
colegas, pero como es una “app”, ningún medio optó por un mensaje muy sutil, porque
desconocen de la materia. Que se puede apreciar en notas como:
https://www.youtube........ o Canal 10: https://www.youtube.com...........,
también en entrevista en Canal 8, donde recalca que la app ayuda a la
comunicación, que ahorra tiempo al cliente y al abogado, pero nunca fuera de
esa connotación, siempre teniendo en cuenta los beneficios de la app, ya que no
es su intención captar clientes para su estudio ambiciosamente, de hecho,
siempre ha dado participación a los colegas. Que se podrán también comprobar
dichos extremos analizando la cantidad de divorcios iniciados por él o en su
estudio. Que en cada presentación de las notas televisivas tuvo en cuenta
alertar que el proceso era solamente el judicial. Que luego de la reunión que
tuvo con la comisión de vigilancia, y tal como acordaron en la misma, refinó
cada mensaje de la aplicación y del sitio web que le corresponde, lo que puede
apreciarse descargando por primera vez la app desde Google Play Store
“quickvorcio” o entrando al sitio web “www.quickvorcio.com.ar”. Aclara cada
ítem para que no se preste a confusión. Expresa que según fojas 2 y 3, “Radio
Mitre”, desea aclarar que los contenidos de las notas periodísticas no han sido
de su autoría como por ejemplo: “sistema móvil”, “separación legal”, “prometer
divorcios”. Que si se hubiesen cometido faltas que lo sean con base a sus
palabras expresadas y no de acuerdo al contenido que una nota periodística
expone. Que en fojas uno hace referencia a un agradecimiento a quien hizo la
nota. Que hasta ese momento ni conocía de las extensiones por escrito por las
que había optado el editor. Que desde la foja 5 hasta la 8 se hace referencia a
una nota escrita en Infobae, en la cual no ha participado en su reproducción.
Que hasta fojas 12 refiere a la app, ya que cree necesario un nuevo canal de
comunicación entre clientes y abogados, ya que muchos de ellos no contratan sus
servicios por no poder concurrir hacia el estudio. Que ésto permitiría a los
letrados de cada fuero, llevar a cabo las primeras comunicaciones con sus
clientes. Quiere manifestar también que en sede judicial, con el colegio de
abogados, han tenido audiencia de mediación y están intentando llegar a un
acuerdo, ya que su postura desde un comienzo ha sido la de incluir a los
colegas que deseen sumarse. Finalmente expresa que desea ser juzgado por sus
propios actos si faltas ha cometido. Adjunta descargo de su autoría presentado
en fecha 8 de marzo de 2018 por ante la Comisión de Vigilancia del Colegio de
Abogados de Córdoba. No ofrece otra prueba, por lo que a fs. 25 se omite la
apertura a prueba de la causa quedando la misma en estado de ser resuelta. Y CONSIDERANDO: I) Que la causal por la que se abren las presentes
actuaciones disciplinarias sustanciadas en contra del abogado XXXXXXX se
configura con la conducta letrada consistente en procurarse clientela por
medios incompatibles con la dignidad profesional (“Ley 5805. Artículo 21º - Sin perjuicio de las responsabilidades
civiles y penales y de las medidas disciplinarias que puedan aplicar los
magistrados, conforme a las leyes, los abogados son pasibles de algunas de las
sanciones establecidas en esta Ley, aplicable teniendo en cuenta las
circunstancias del hecho, importancia y consecuencias del mismo y antecedentes
personales de su actor, por cualquiera de las siguientes faltas:….inc. 7°) Procurarse clientela por medios incompatibles con la dignidad
profesional, como ser: a) hacer publicidad que pueda inducir a engaño u ofrecer
soluciones contrarias o violatorias de las leyes; b) incurrir directamente o
por terceras personas a intermediarios remunerados para obtener asuntos; c)
ejercer la profesión asociado con persona que no tenga título o tener
sucursales de su estudio a cargo de ella; d) ofrecer públicamente consultas o
trabajos gratuitos; e) inducir al litigante al cambio innecesario de su
defensor; habiendo sido la conducta endilgada al letrado también y prima facie
catalogada como una falta que afecta al decoro de la profesión de
abogado (artículo 50 de la Ley 5805). II) Que de las constancias documentales
glosadas a fs. 1/8 y 12/18 de autos, es decir las capturas de pantalla
extraídas de una publicación en la página web de Radio Mitre, de una
publicación efectuada en la página web de Infobae y desde la utilización de la
aplicación web identificada como “QuickVorcio”,
se desprende que ha sido creada en el ámbito de esta Provincia de Córdoba una plataforma
digital (aplicación web) bajo la denominación “QuickVorcio” destinada a la pública captación de clientes que
requieren la promoción del trámite de divorcio. Se describe el funcionamiento
de la aplicación de mención indicándose que la misma facilita a las personas iniciar
su divorcio generando un vínculo automático con un abogado de cada ciudad,
logrando de esta manera agilizar para ambas partes el proceso. Presenta,
asimismo, enlaces denominados como “Iniciar
Divorcio”, “Estado de mi Divorcio”,
“Chat con abogado”, y la posibilidad
de suscribir un formulario completado con datos personales de cada
solicitante. III) Al tiempo de formular
su descargo, el letrado XXXXXXXXX reconoció expresamente la creación y
titularidad de dicha plataforma digital, por lo que este extremo no resulta
controvertido en la presente causa disciplinaria. IV) Determinada que fuera,
entonces, la titularidad de la aplicación web “QuickVorcio”, corresponde analizar a estas alturas si el objetivo
y el contenido de la misma contravienen la previsión del inciso 7° del artículo
21 de la Ley 5805, objeto del reproche disciplinario de autos. Y en tal
cometido corresponde necesariamente efectuar
un análisis puntual de cada uno de los elementos publicitarios y de
contenido de la mencionada plataforma digital, haciendo expresa referencia a
que la enumeración de medios incompatibles contenida en la norma disciplinaria de
mención y supra transcripta resulta meramente enunciativa y no taxativa. Así, y
en primer lugar, analizando la denominación misma de la aplicación web
involucrada “QuickVorcio”, conformada
por el término del idioma inglés “quick”
que significa rápido, ágil, veloz,
acelerado; y la expresión “vorcio”
que indudablemente alude al término “divorcio”,
podemos concluir sin ningún atisbo de duda que aquélla pretende expresar no
otra cosa que “Divorcio Rápido”,
connotación ésta que claramente
induce al público a engaño por cuanto tiende –desde
la denominación misma del instrumento o plataforma digital- a confundir al
público, asegurando resultados de la gestión profesional tanto en lo
concerniente a la celeridad del trámite judicial objeto de la plataforma
digital cuanto al éxito del mismo, lo que en definitiva configura un medio
incompatible con la dignidad profesional por el que el letrado encartado
procura clientela, tipificado expresamente por la norma de cita (Ley 5805,
artículo 21, inciso 7°, apartado a), primer supuesto). El mismo reproche de
engañoso le corresponde a la afirmación “Somos
la primera plataforma digital (App) que facilita a las personas empezar su
divorcio, generando un vínculo automático con un abogado de cada ciudad,
logrando de esta manera agilizar para ambas partes el proceso” que forma
parte del contenido de la aplicación web analizada. Es que su utilización en
nada facilita ni agiliza, ni mucho menos suplanta, el trámite de divorcio, que
sigue estando sometido al mismo proceso judicial de siempre, dependiendo de la
interposición de una demanda escrita en papel, con firma del solicitante y de
su letrado. Ello supone que resulte verdaderamente indiferente o abstracto, de
cara al análisis de la demora en la sustanciación del proceso de divorcio –es
decir el tiempo que transcurre entre la promoción de la demanda y el dictado de
la sentencia-, si el cliente ha hecho uso de la plataforma digital de
titularidad del encartado o si, en cambio, ha concurrido directamente a su
estudio jurídico o al de otro determinado letrado para, entrevista personal
mediante, promover el juicio de divorcio. Es más, ante el mero análisis lógico
de la cuestión, nos atrevemos a suponer que –siendo indispensable la
suscripción personal de la demanda de divorcio en soporte papel- es
absolutamente factible que la utilización de la aplicación dilate más el
resultado final del trámite que si el cliente optare por la entrevista personal
con su abogado como medio inicial de encarar el cometido judicial de
divorciarse. En segundo lugar, el enlace “Iniciar
divorcio” que integra la plataforma digital analizada concita una acción
cuyo resultado –iniciación del trámite de divorcio- es de resultado imposible,
por lo que claramente induce a engaño al público y configura también la falta
disciplinaria motivo del reproche de autos. Por otra parte, la directa
sugerencia al público de que a través de la plataforma digital “QuickVorcio” se obtienen mejores
resultados –en cuanto a la demora del trámite y a la comunicación con el
profesional letrado que lo dirige-, representa ostensiblemente un factor de
competencia profesional que afecta con deslealtad la relación entre colegas en
beneficio de la situación del letrado encartado y en claro desmedro de la
posición de los otros abogados, por lo que la misma trasluce un medio
incompatible con la dignidad profesional por el cual procurarse clientela,
haciendo en definitiva que se verifique la comisión de la falta disciplinaria
endilgada. En otras palabras, al
afirmarse desde la plataforma digital analizada que su utilización agiliza el
trámite de divorcio, el encartado no hace sino afirmar sin razón ni
justificativo alguno que el resto de sus colegas no se encuentra en su mismo
estándar de diligencia profesional y efectividad, lo que luce intolerable e
injusto y configura la precitada competencia desleal. A igual conclusión arribamos
cuando analizamos las expresiones del encartado en el sentido de que la
plataforma digital cuestionada tiende a facilitar la comunicación entre abogado
y cliente, como si los carriles comunicativos tradicionales o no tan
tradicionales –comunicación personal, telefónica, por vía de correo
electrónico, etcétera- resultaren obsoletos o inidóneos para cumplir dicha
finalidad. V) A partir de las conclusiones arribadas en el Considerando
precedente surge claramente configurada en la persona del letrado xxxxxxxxxxxxxxx,
Matrícula Profesional XXXXXXXXX, la comisión de la falta disciplinaria prevista
por el artículo 21 inciso 7º de la Ley 5805, que se le endilgara. VI) La
conducta atribuida al encartado configura, asimismo, la falta que afecta al
decoro de la profesión de abogado, tal como le fuera atribuida en el acta de
cabeza de proceso disciplinario de autos. Y lo hace por los siguientes motivos:
1.- La plataforma digital “QuickVorcio”
prevé –a través de un formulario digital creado al efecto- la facilitación por
parte del cliente de datos personales y circunstancias fácticas de su exclusivo
ámbito de reserva y que incluso pueden involucrar a niños y adolescentes, sin
que resulte claro qué personas –abogados o no- tendrán acceso a dicha
información y bajo qué condiciones la misma quedará almacenada; 2.- La
utilización de la plataforma digital del encartado tiende a desnaturalizar la
relación personal entre abogado y cliente, más en una rama del derecho donde se
debaten cuestiones tan íntimas y personales; 3.- La posibilidad de que el
cliente establezca a través de la plataforma digital mencionada una
comunicación vía chat no le asegura se vincule a través de tal conversación con
un profesional abogado, o bien que lo haga efectivamente con el que contratara
y estableciera su particular relación de confianza, lo que la hace susceptible
de poner en conocimiento de terceros desconocidos –tal vez ni siquiera
abogados- de circunstancias personales que sólo se darían a conocer en el marco
de la confianza de la relación profesional, comprometiendo seriamente el
principio de reserva; 4.- La plataforma digital del encartado, concitando un
medio novedoso, genera engaño en el público induciendo a suponer que generará
beneficios irreales de celeridad en torno al trámite encomendado, incluso
induciendo a suponer la sustitución del trámite judicial habitual; 5.-
Evidentemente, la plataforma digital del encartado tiende, engaño de por medio,
a la captación masiva de clientes en desmedro de sus colegas.- Todas y cada una
de estas acciones, evidenciadas en la conducta del encartado, individualmente
y/o en conjunto, resultan eficaces para configurar la falta que afecta al
decoro de la profesión de abogado (artículo 50 de la Ley 5805) que le fuera
atribuida. Con su
conducta el letrado encartado ha comprometiendo gravemente los valores de
lealtad, probidad y buena fe que deben observarse en todo profesional del
derecho en el diario ejercicio de la actividad profesional y en el ámbito de la
sociedad del que forma parte, incumpliendo visiblemente el rol de auxiliar de
la justicia que le impone la normativa legal vigente, y optando por un proceder
visiblemente engañoso y por la maniobra desleal en desmedro del recto proceder
abogadil, generando en tal contexto y en definitiva que su conducta tampoco se
compadezca con el deber de decoro que impone el artículo 50 de la Ley 5805,
como ya lo hemos dejado claramente establecido. VII)
Pretende el encartado justificar la implementación de su plataforma digital en
la finalidad de facilitar la comunicación entre abogado y cliente en base al
uso de las nuevas tecnologías, argumentando que estas novedosas herramientas
digitales representan un gran aporte a la profesión y a la sociedad en general.
Lo ha expresado como un posicionamiento dicotómico en el que enfrenta al
contacto tradicional y personal entre abogado y cliente, por un lado, con los
nuevos canales de comunicación, por el otro. Ello motiva una modesta reflexión
de nuestra parte en el sentido de que ningún avance científico en el plano
comunicacional sustituirá jamás la sagrada relación entre abogado y cliente
mantenida personal y físicamente, cara a cara, entre las cuatro paredes del
bufete; dicha comunicación personal jamás pasará de moda y será siempre el
pilar fundamental e insustituible de la relación profesional entre el abogado y
su cliente y de la confianza mutua, ello sin perjuicio de que reconozcamos que
los nuevos instrumentos de comunicación –mientras se adecuen a las previsiones
normativas disciplinarias vigentes- lejos de sustituirla, la complementan.
VIII) Establecidas la existencia y comisión de las faltas disciplinarias
endilgadas al letrado XXXXXXXXX, corresponde ahora determinar qué sanción le
resulta aplicable. En esta tarea debemos ponderar especialmente las
circunstancias del hecho, la antigüedad del letrado en el ejercicio de la
profesión y la carencia de antecedentes disciplinarios en su legajo personal
(fs. 10), por lo que consideramos razonable, prudente y justo aplicarle la
sanción de suspensión en el ejercicio profesional por el lapso de un mes
(artículo 72, inciso 3°, Ley 5805). La sanción que se aplica luce razonable con relación a la grave falta
comprobada, a la importancia y consecuencias de la misma, la trascendencia
pública de la conducta atribuida y el resultado engañoso causado en el público
en general, y la posibilidad de haber irrogado perjuicios a colegas, y de modo
alguno resulta excesiva si se advierte que el quantum impuesto se sitúa muy lejos del máximo rigor previsto para
la especie (seis meses). IX) En virtud del resultado sancionatorio del presente proceso
disciplinario, teniendo en cuenta la amplísima difusión ante el público general
que ha obtenido la creación y utilización de la plataforma digital “QuickVorcio” de titularidad del
encartado, corresponde instar al mencionado letrado a fin de que proceda a
removerla de tal modo que se evite el acceso público a la misma, advirtiendo
que la circunstancia de mantenerla activa lo haría eventualmente pasible de
nuevos procesos disciplinarios en su contra. Por todo lo expuesto y normas
legales citadas, esta Sala Tercera del Tribunal de Disciplina de Abogados de la
Provincia de Córdoba, en uso de sus atribuciones y habiendo examinado la
totalidad de la prueba producida, RESUELVE:
I) Considerar al letrado XXXXXXXXXX, Matrícula Profesional XXXXXX, incurso en
la falta disciplinaria prevista en el artículo 21, inciso 7º, de la Ley 5805,
como así también en la falta que afecta el decoro de la profesión de abogado
prevista en el artículo 50 de la Ley 5805. II) En consecuencia, imponer al
letrado XXXXXXXXXXXXX, Matrícula Profesional XXXXXXXX, la sanción de suspensión
en el ejercicio profesional por el lapso de un mes (artículo 72, inciso 3°, Ley
5805). III) Instar al mencionado letrado a los fines de que proceda a remover la
plataforma digital “QuickVorcio” de
tal modo que se evite el acceso público a la misma. Protocolícese, hágase saber
y dése copia.- Fdo.: Pablo Juan Reyna, Presidente; Federico Frediani,
Vicepresidente; María del Carmen Manga, Vocal.
Que con motivo de esta sentencia se presentó esta nota: http://www.abogadoscba.com.ar/2018/06/nota-colegio-de-abogados-de-cordoba-app.html
Que con motivo de esta sentencia se presentó esta nota: http://www.abogadoscba.com.ar/2018/06/nota-colegio-de-abogados-de-cordoba-app.html
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