Nota al Colegio de Abogados de Córdoba solicitando desista de acción judicial contra colega que lanzó app

Queridos colegas, comparto la nota que presenté hoy en el Colegio. Cabe aclarar que lo expresado lo es a título estrictamente personal y en condición de abogado independiente. Que no conozco al letrado sancionado ni formo parte de ninguna lista política, ni oficialista ni opositora. Simplemente siento el imperativo ético de manifestar públicamente mi oposición a una decisión que considero errónea. Siendo humanos, somos pasibles de error, por lo que no pretendo atribuir intencionalidades ni mucho menos afectar con esta crítica las numerosas actividades positivas que día a día se realizan desde la institución. Por ello, y con todo el respeto que me merecen todos y cada uno de los miembros del Directorio actual, les ruego reconsideren la medida, y frente a la duda se abstengan de avanzar en acciones en contra de un par, que hasta donde sabemos no ha dañado a nadie, ni se presentó ninguna denuncia en su contra. Reconocer los errores y enmendarlos es un acto de grandeza. Quien piense en igual sentido siéntase libre de utilizar la nota o modificarla a su antojo. Respeto asimismo a quienes piensan distinto, pero ante todo debemos cuidarnos mucho de soluciones que sean, o parezcan, autoritarias.


Córdoba, 25 de junio de 2018
Al Honorable Directorio del
Colegio de Abogados de Córdoba
S/D

SOLICITA DESISTA DE ACCIÓN JUDICIAL CONTRA ABOGADO DIEGO GORDILLO

Juan Exequiel Vergara, MP 1-35222, me dirijo al Directorio del Colegio con el objeto de solicitar reconsidere la decisión que motivó iniciar un proceso judicial en contra del abogado Diego Gordillo.
Que de la lectura de la sentencia cuarenta y tres de fecha treinta de mayo de dos mildieciocho del Tribunal de Disciplina, no surge que el letrado hubiera incurrido en las faltas éticas o al decoro que se le achacan, sino por el contrario, que dicho Tribunal ha sancionado a un letrado por una actuación de oficio y en base a argumentos que no reflejan un razonamiento crítico sino más bien la interpretación personal y arbitraria de cómo deben publicitar sus servicios los matriculados. Que no se advierte daño a persona alguna ni queja de ningún colega en particular que hubieran motivado las correspondientes denuncias.
Que las funciones del Colegio de Abogados en cuanto es guardián del decoro y la ética de sus miembros debe equilibrarse con aquellas relativas a la protección y contención de los mismos (“defender los derechos de sus socios y propender a la obtención de seguridades para el libre ejercicio de la profesión, conforme a las leyes, peticionando y velando por la protección de los derechos de los abogados y afianzar su armonía y decoro” art. 32 inc. 4 ley 5.805), especialmente si se trata de abogados en sus primeros años de ejercicio.
Que iniciar un proceso judicial en contra de un afiliado debería ser el último recurso, ya que no corresponde a los magistrados sino a la asamblea de los abogados la definición de aquellas cuestiones relativas a la publicidad que se realice de la profesión. Que en función de ello solicito se ratifique o rectifique en Asamblea (art. 42 inc. 3) el derecho o prohibición de los abogados de realizar aplicaciones de telefonía para ofrecer sus servicios profesionales.
Que asimismo la decisión de embarcar al Colegio de Abogados en una acción judicial contra uno de sus miembros, por cuestiones meramente interpretativas acerca del decoro en la publicidad de los servicios, debería ser tomada por una Asamblea. Que los miembros del Directorio que consideren que esta acción debe llevarse a cabo, pueden hacerlo por derecho propio, y afrontar por sí las costas que pudieran surgir de una sentencia contraria a sus intereses. Que sin conocer al colega demandado y sin tener ningún interés directo ni indirecto en el resultado del pleito, quiero dejar expresa constancia de que considero inapropiado que esta institución a la que orgullosamente pertenezco inicie un litigio judicial contra un joven abogado por la única razón de haber lanzado una aplicación para procurarse clientes que pudieran derivar en potenciales casos de divorcios.
Que el sitio www.justanswer.es ofrece servicios de “abogados por internet” en Córdoba hace varios años, y hasta donde conozco no se iniciaron acciones en su contra, pese a tratarse de una empresa multinacional de recursos económicos de importancia.
Sin otro particular, saludo atentamente, solicitando remita resolución sobre este pedido, y la resolución de Directorio en la que se plasmó la decisión de demandar al colega mencionado, al correo electrónico estudiojuridicovergara@gmail.com. 

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Resolución del Tribunal de Disciplina que sanciona a abogado por lanzar app

SENTENCIA NÚMERO: CUARENTA Y TRES.
Córdoba, treinta de mayo de dos mil dieciocho. Y VISTO: Esta causa caratulada “XXXXXX - PROMOCION DE OFICIO S/ Sumario – EXPTE. N°/LETRA 633 –  - FECHA 02/03/2018” de la que resulta: I) Que a fs. 1/7 y 12/18 obran constancias extraídas de la web que motivan la promoción de oficio de la presente causa, las que dan cuenta de la creación y funcionamiento de una aplicación de descarga gratuita en la web denominada “QuickVorcio” instrumentada por el letrado xxxx a los efectos de la promoción de demandas de divorcio, plataforma ésta que permite chatear y evacuar dudas conversando con un abogado y permite además la carga de datos personales en un formulario a los fines de la promoción del trámite. II) A fs. 9 y 10 se agregan, respectivamente, informe de legajo y certificado único disciplinario, correspondientes al abogado XXXXXX, Matrícula Profesional xxxx. III) Que a fs. 19 se remite la causa a esta Sala y a fs. 20, en base a los antecedentes referenciados, se procede -con fecha doce de marzo de dos mil dieciocho- a la apertura del presente proceso disciplinario en contra del letrado XXXXXXX, Matrícula Profesional XXXXXX , por lo que del examen de la documentación mencionada surgiría que el mismo habría prima facie violado el dispositivo del inciso 7º del artículo 21 de la Ley 5805 en razón de que habría utilizado la aplicación “QuickVorcio” para procurarse clientela para trámites judiciales de divorcio por medios incompatibles con la dignidad profesional, y habría prima facie incurrido también en la falta que afecta al decoro de la profesión de abogado (artículo 50 de la Ley 5805). IV) Que, en consecuencia, a fs. 20 se ordenó correr traslado a los efectos de que el letrado en cuestión compareciera, constituyera domicilio legal, produjera su defensa y ofreciera la prueba en su descargo, bajo apercibimiento, lo que se materializa a través de la cédula de notificación que obra glosada a fs. 21/21 vta.. V) Que a fs. 22/23 el letrado intimado produce su descargo en autos. Expresa que es importante recalcar la necesidad de generar nuevos canales de comunicación digital, que nuestra profesión carece y que deberían ser usados como herramientas, ya que aportan mucho a la profesión y a la sociedad en general. Que muchos beneficios se han recibido gracias a la era digital y sus virtudes. Que no ha sido su intención burlar la ley de ética de la profesión, ni tampoco afectar el decoro de la misma. Que lamentablemente (tal como lo expuso en el descargo que presentó en el colegio de abogados de fecha 8 de marzo de este año) cuando uno va a hacer una nota en un medio digital, uno por más que se esmere en explicar, quien toma la información no conoce lo delicado del tema. Que ha llegado a leer en los medios digitales “divorcio a la cordobesa”, “agiliza el proceso”. Que uno no es el autor de cada palabra y frase que se manifiesta. Que una situación similar sucedió cuando en el año dos mil quince los medios no fueron tan precisos con respecto al instituto del divorcio. Que desde el inicio en la profesión, su publicidad on-line ha sido siempre con una intención y extensión promedio a la de sus colegas. Que lo que ha sucedido, es que todo ésto, en vez de ser desde un sitio web, fue mediante una aplicación móvil, que no es más ni menos que mostrar información virtual de una manera distinta (pero es lo mismo), causando atención y una revolución en los medios, quienes quisieron hacer notas inmediatamente. Que de esta manera, ha quedado expuesta su actividad en lo que refiere a publicidad. Remarca que nunca pagaron publicidad alguna para aparecer en estas vías digitales. Expresa que a medida que las notas se tornaban de trascendencia, su actitud ha ido reforzándose para ser más fiel a la ley que nos impera, decidiendo no hablar más por teléfono con medios digitales, sino presentarse directamente en el canal. Que en cada aparición en televisión a la que le han convocado ha sido muy delicado con el tema, y cada vez más, porque conoce lo sensible de la materia y el respeto que debe a la profesión como a sus queridos colegas, pero como es una “app”, ningún medio optó por un mensaje muy sutil, porque desconocen de la materia. Que se puede apreciar en notas como: https://www.youtube........ o Canal 10: https://www.youtube.com..........., también en entrevista en Canal 8, donde recalca que la app ayuda a la comunicación, que ahorra tiempo al cliente y al abogado, pero nunca fuera de esa connotación, siempre teniendo en cuenta los beneficios de la app, ya que no es su intención captar clientes para su estudio ambiciosamente, de hecho, siempre ha dado participación a los colegas. Que se podrán también comprobar dichos extremos analizando la cantidad de divorcios iniciados por él o en su estudio. Que en cada presentación de las notas televisivas tuvo en cuenta alertar que el proceso era solamente el judicial. Que luego de la reunión que tuvo con la comisión de vigilancia, y tal como acordaron en la misma, refinó cada mensaje de la aplicación y del sitio web que le corresponde, lo que puede apreciarse descargando por primera vez la app desde Google Play Store “quickvorcio” o entrando al sitio web “www.quickvorcio.com.ar”. Aclara cada ítem para que no se preste a confusión. Expresa que según fojas 2 y 3, “Radio Mitre”, desea aclarar que los contenidos de las notas periodísticas no han sido de su autoría como por ejemplo: “sistema móvil”, “separación legal”, “prometer divorcios”. Que si se hubiesen cometido faltas que lo sean con base a sus palabras expresadas y no de acuerdo al contenido que una nota periodística expone. Que en fojas uno hace referencia a un agradecimiento a quien hizo la nota. Que hasta ese momento ni conocía de las extensiones por escrito por las que había optado el editor. Que desde la foja 5 hasta la 8 se hace referencia a una nota escrita en Infobae, en la cual no ha participado en su reproducción. Que hasta fojas 12 refiere a la app, ya que cree necesario un nuevo canal de comunicación entre clientes y abogados, ya que muchos de ellos no contratan sus servicios por no poder concurrir hacia el estudio. Que ésto permitiría a los letrados de cada fuero, llevar a cabo las primeras comunicaciones con sus clientes. Quiere manifestar también que en sede judicial, con el colegio de abogados, han tenido audiencia de mediación y están intentando llegar a un acuerdo, ya que su postura desde un comienzo ha sido la de incluir a los colegas que deseen sumarse. Finalmente expresa que desea ser juzgado por sus propios actos si faltas ha cometido. Adjunta descargo de su autoría presentado en fecha 8 de marzo de 2018 por ante la Comisión de Vigilancia del Colegio de Abogados de Córdoba. No ofrece otra prueba, por lo que a fs. 25 se omite la apertura a prueba de la causa quedando la misma en estado de ser resuelta. Y CONSIDERANDO: I) Que la causal por la que se abren las presentes actuaciones disciplinarias sustanciadas en contra del abogado XXXXXXX se configura con la conducta letrada consistente en procurarse clientela por medios incompatibles con la dignidad profesional (“Ley 5805. Artículo 21º - Sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales y de las medidas disciplinarias que puedan aplicar los magistrados, conforme a las leyes, los abogados son pasibles de algunas de las sanciones establecidas en esta Ley, aplicable teniendo en cuenta las circunstancias del hecho, importancia y consecuencias del mismo y antecedentes personales de su actor, por cualquiera de las siguientes faltas:….inc. 7°) Procurarse clientela por medios incompatibles con la dignidad profesional, como ser: a) hacer publicidad que pueda inducir a engaño u ofrecer soluciones contrarias o violatorias de las leyes; b) incurrir directamente o por terceras personas a intermediarios remunerados para obtener asuntos; c) ejercer la profesión asociado con persona que no tenga título o tener sucursales de su estudio a cargo de ella; d) ofrecer públicamente consultas o trabajos gratuitos; e) inducir al litigante al cambio innecesario de su defensor; habiendo sido la conducta endilgada al letrado también y prima facie catalogada como una falta que afecta al decoro de la profesión de abogado (artículo 50 de la Ley 5805). II) Que de las constancias documentales glosadas a fs. 1/8 y 12/18 de autos, es decir las capturas de pantalla extraídas de una publicación en la página web de Radio Mitre, de una publicación efectuada en la página web de Infobae y desde la utilización de la aplicación web identificada como “QuickVorcio”, se desprende que ha sido creada en el ámbito de esta Provincia de Córdoba una plataforma digital (aplicación web) bajo la denominación “QuickVorcio” destinada a la pública captación de clientes que requieren la promoción del trámite de divorcio. Se describe el funcionamiento de la aplicación de mención indicándose que la misma facilita a las personas iniciar su divorcio generando un vínculo automático con un abogado de cada ciudad, logrando de esta manera agilizar para ambas partes el proceso. Presenta, asimismo, enlaces denominados como “Iniciar Divorcio”, “Estado de mi Divorcio”, “Chat con abogado”, y la posibilidad de suscribir un formulario completado con datos personales de cada solicitante.  III) Al tiempo de formular su descargo, el letrado XXXXXXXXX reconoció expresamente la creación y titularidad de dicha plataforma digital, por lo que este extremo no resulta controvertido en la presente causa disciplinaria. IV) Determinada que fuera, entonces, la titularidad de la aplicación web “QuickVorcio”, corresponde analizar a estas alturas si el objetivo y el contenido de la misma contravienen la previsión del inciso 7° del artículo 21 de la Ley 5805, objeto del reproche disciplinario de autos. Y en tal cometido corresponde necesariamente efectuar  un análisis puntual de cada uno de los elementos publicitarios y de contenido de la mencionada plataforma digital, haciendo expresa referencia a que la enumeración de medios incompatibles contenida en la norma disciplinaria de mención y supra transcripta resulta meramente enunciativa y no taxativa. Así, y en primer lugar, analizando la denominación misma de la aplicación web involucrada “QuickVorcio”, conformada por el término del idioma inglés “quick” que significa rápido, ágil, veloz, acelerado; y la expresión “vorcio” que indudablemente alude al término “divorcio”, podemos concluir sin ningún atisbo de duda que aquélla pretende expresar no otra cosa que “Divorcio Rápido”, connotación ésta que claramente induce al público a engaño por cuanto tiende –desde la denominación misma del instrumento o plataforma digital- a confundir al público, asegurando resultados de la gestión profesional tanto en lo concerniente a la celeridad del trámite judicial objeto de la plataforma digital cuanto al éxito del mismo, lo que en definitiva configura un medio incompatible con la dignidad profesional por el que el letrado encartado procura clientela, tipificado expresamente por la norma de cita (Ley 5805, artículo 21, inciso 7°, apartado a), primer supuesto). El mismo reproche de engañoso le corresponde a la afirmación “Somos la primera plataforma digital (App) que facilita a las personas empezar su divorcio, generando un vínculo automático con un abogado de cada ciudad, logrando de esta manera agilizar para ambas partes el proceso” que forma parte del contenido de la aplicación web analizada. Es que su utilización en nada facilita ni agiliza, ni mucho menos suplanta, el trámite de divorcio, que sigue estando sometido al mismo proceso judicial de siempre, dependiendo de la interposición de una demanda escrita en papel, con firma del solicitante y de su letrado. Ello supone que resulte verdaderamente indiferente o abstracto, de cara al análisis de la demora en la sustanciación del proceso de divorcio –es decir el tiempo que transcurre entre la promoción de la demanda y el dictado de la sentencia-, si el cliente ha hecho uso de la plataforma digital de titularidad del encartado o si, en cambio, ha concurrido directamente a su estudio jurídico o al de otro determinado letrado para, entrevista personal mediante, promover el juicio de divorcio. Es más, ante el mero análisis lógico de la cuestión, nos atrevemos a suponer que –siendo indispensable la suscripción personal de la demanda de divorcio en soporte papel- es absolutamente factible que la utilización de la aplicación dilate más el resultado final del trámite que si el cliente optare por la entrevista personal con su abogado como medio inicial de encarar el cometido judicial de divorciarse. En segundo lugar, el enlace “Iniciar divorcio” que integra la plataforma digital analizada concita una acción cuyo resultado –iniciación del trámite de divorcio- es de resultado imposible, por lo que claramente induce a engaño al público y configura también la falta disciplinaria motivo del reproche de autos. Por otra parte, la directa sugerencia al público de que a través de la plataforma digital “QuickVorcio” se obtienen mejores resultados –en cuanto a la demora del trámite y a la comunicación con el profesional letrado que lo dirige-, representa ostensiblemente un factor de competencia profesional que afecta con deslealtad la relación entre colegas en beneficio de la situación del letrado encartado y en claro desmedro de la posición de los otros abogados, por lo que la misma trasluce un medio incompatible con la dignidad profesional por el cual procurarse clientela, haciendo en definitiva que se verifique la comisión de la falta disciplinaria endilgada.  En otras palabras, al afirmarse desde la plataforma digital analizada que su utilización agiliza el trámite de divorcio, el encartado no hace sino afirmar sin razón ni justificativo alguno que el resto de sus colegas no se encuentra en su mismo estándar de diligencia profesional y efectividad, lo que luce intolerable e injusto y configura la precitada competencia desleal. A igual conclusión arribamos cuando analizamos las expresiones del encartado en el sentido de que la plataforma digital cuestionada tiende a facilitar la comunicación entre abogado y cliente, como si los carriles comunicativos tradicionales o no tan tradicionales –comunicación personal, telefónica, por vía de correo electrónico, etcétera- resultaren obsoletos o inidóneos para cumplir dicha finalidad. V) A partir de las conclusiones arribadas en el Considerando precedente surge claramente configurada en la persona del letrado xxxxxxxxxxxxxxx, Matrícula Profesional XXXXXXXXX, la comisión de la falta disciplinaria prevista por el artículo 21 inciso 7º de la Ley 5805, que se le endilgara. VI) La conducta atribuida al encartado configura, asimismo, la falta que afecta al decoro de la profesión de abogado, tal como le fuera atribuida en el acta de cabeza de proceso disciplinario de autos. Y lo hace por los siguientes motivos: 1.- La plataforma digital “QuickVorcio” prevé –a través de un formulario digital creado al efecto- la facilitación por parte del cliente de datos personales y circunstancias fácticas de su exclusivo ámbito de reserva y que incluso pueden involucrar a niños y adolescentes, sin que resulte claro qué personas –abogados o no- tendrán acceso a dicha información y bajo qué condiciones la misma quedará almacenada; 2.- La utilización de la plataforma digital del encartado tiende a desnaturalizar la relación personal entre abogado y cliente, más en una rama del derecho donde se debaten cuestiones tan íntimas y personales; 3.- La posibilidad de que el cliente establezca a través de la plataforma digital mencionada una comunicación vía chat no le asegura se vincule a través de tal conversación con un profesional abogado, o bien que lo haga efectivamente con el que contratara y estableciera su particular relación de confianza, lo que la hace susceptible de poner en conocimiento de terceros desconocidos –tal vez ni siquiera abogados- de circunstancias personales que sólo se darían a conocer en el marco de la confianza de la relación profesional, comprometiendo seriamente el principio de reserva; 4.- La plataforma digital del encartado, concitando un medio novedoso, genera engaño en el público induciendo a suponer que generará beneficios irreales de celeridad en torno al trámite encomendado, incluso induciendo a suponer la sustitución del trámite judicial habitual; 5.- Evidentemente, la plataforma digital del encartado tiende, engaño de por medio, a la captación masiva de clientes en desmedro de sus colegas.- Todas y cada una de estas acciones, evidenciadas en la conducta del encartado, individualmente y/o en conjunto, resultan eficaces para configurar la falta que afecta al decoro de la profesión de abogado (artículo 50 de la Ley 5805) que le fuera atribuida. Con su conducta el letrado encartado ha comprometiendo gravemente los valores de lealtad, probidad y buena fe que deben observarse en todo profesional del derecho en el diario ejercicio de la actividad profesional y en el ámbito de la sociedad del que forma parte, incumpliendo visiblemente el rol de auxiliar de la justicia que le impone la normativa legal vigente, y optando por un proceder visiblemente engañoso y por la maniobra desleal en desmedro del recto proceder abogadil, generando en tal contexto y en definitiva que su conducta tampoco se compadezca con el deber de decoro que impone el artículo 50 de la Ley 5805, como ya lo hemos dejado claramente establecido. VII) Pretende el encartado justificar la implementación de su plataforma digital en la finalidad de facilitar la comunicación entre abogado y cliente en base al uso de las nuevas tecnologías, argumentando que estas novedosas herramientas digitales representan un gran aporte a la profesión y a la sociedad en general. Lo ha expresado como un posicionamiento dicotómico en el que enfrenta al contacto tradicional y personal entre abogado y cliente, por un lado, con los nuevos canales de comunicación, por el otro. Ello motiva una modesta reflexión de nuestra parte en el sentido de que ningún avance científico en el plano comunicacional sustituirá jamás la sagrada relación entre abogado y cliente mantenida personal y físicamente, cara a cara, entre las cuatro paredes del bufete; dicha comunicación personal jamás pasará de moda y será siempre el pilar fundamental e insustituible de la relación profesional entre el abogado y su cliente y de la confianza mutua, ello sin perjuicio de que reconozcamos que los nuevos instrumentos de comunicación –mientras se adecuen a las previsiones normativas disciplinarias vigentes- lejos de sustituirla, la complementan. VIII) Establecidas la existencia y comisión de las faltas disciplinarias endilgadas al letrado XXXXXXXXX, corresponde ahora determinar qué sanción le resulta aplicable. En esta tarea debemos ponderar especialmente las circunstancias del hecho, la antigüedad del letrado en el ejercicio de la profesión y la carencia de antecedentes disciplinarios en su legajo personal (fs. 10), por lo que consideramos razonable, prudente y justo aplicarle la sanción de suspensión en el ejercicio profesional por el lapso de un mes (artículo 72, inciso 3°, Ley 5805). La sanción que se aplica luce razonable con relación a la grave falta comprobada, a la importancia y consecuencias de la misma, la trascendencia pública de la conducta atribuida y el resultado engañoso causado en el público en general, y la posibilidad de haber irrogado perjuicios a colegas, y de modo alguno resulta excesiva si se advierte que el quantum impuesto se sitúa muy lejos del máximo rigor previsto para la especie (seis meses). IX) En virtud del resultado sancionatorio del presente proceso disciplinario, teniendo en cuenta la amplísima difusión ante el público general que ha obtenido la creación y utilización de la plataforma digital “QuickVorcio” de titularidad del encartado, corresponde instar al mencionado letrado a fin de que proceda a removerla de tal modo que se evite el acceso público a la misma, advirtiendo que la circunstancia de mantenerla activa lo haría eventualmente pasible de nuevos procesos disciplinarios en su contra. Por todo lo expuesto y normas legales citadas, esta Sala Tercera del Tribunal de Disciplina de Abogados de la Provincia de Córdoba, en uso de sus atribuciones y habiendo examinado la totalidad de la prueba producida, RESUELVE: I) Considerar al letrado XXXXXXXXXX, Matrícula Profesional XXXXXX, incurso en la falta disciplinaria prevista en el artículo 21, inciso 7º, de la Ley 5805, como así también en la falta que afecta el decoro de la profesión de abogado prevista en el artículo 50 de la Ley 5805. II) En consecuencia, imponer al letrado XXXXXXXXXXXXX, Matrícula Profesional XXXXXXXX, la sanción de suspensión en el ejercicio profesional por el lapso de un mes (artículo 72, inciso 3°, Ley 5805). III) Instar al mencionado letrado a los fines de que proceda a remover la plataforma digital “QuickVorcio” de tal modo que se evite el acceso público a la misma. Protocolícese, hágase saber y dése copia.- Fdo.: Pablo Juan Reyna, Presidente; Federico Frediani, Vicepresidente; María del Carmen Manga, Vocal.

Que con motivo de esta sentencia se presentó esta nota: http://www.abogadoscba.com.ar/2018/06/nota-colegio-de-abogados-de-cordoba-app.html

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Resultado elecciones del Consejo de la Magistratura de la Provincia de Córdoba

La lista “Abogados por un nuevo Consejo” (Lista n.º 21) se impuso a “Abogados Independientes de Córdoba” (Lista n.º 10) por 1642 votos (57,43%) a 1217 (42,57%).

Nota original: http://www.abogadoscba.com.ar/2018/05/elecciones-del-consejo-de-la.html

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Ponen en funcionamiento dos juzgados especializados “en cobros particulares”

Se reconvierten los Juzgados de 14ª y 47 ª Nominación Civil y Comercial. Atenderán demandas por pago de tarjetas de crédito, expensas comunes, ejecuciones hipotecarias, etcétera. También se crea una oficina para colaborar con la actividad jurisdiccional
Mediante el acuerdo reglamentario 112 serie “A”, publicado en el Boletín Oficial, el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba (TSJ) dispuso que a partir de hoy dos juzgados civiles y comerciales se reconviertan en “Juzgados de procesos de cobros particulares”.
Se trata de los Juzgados de Primera Instancia de 14ª y 47ª Nominación de Córdoba Capital, a los cuales el Alto Cuerpo les asignó competencia en forma exclusiva para aquellos procesos en los que se demanda el pago de sumas de dinero. Esto incluye causas relativas con tarjetas de crédito, expensas comunes, ejecución de sentencia penal y ejecuciones hipotecarias, entre otras.
La acordada estipula que en dichos juzgados se concentrará la tramitación y gestión total de las nuevas causas que se inicien, correspondientes a dichas categorías, cualquiera sea su trámite (ejecutivo, abreviado u ordinario) y su acreedor (personas humanas o jurídicas), en forma unitaria o múltiple.
Alta litigiosidad
El Alto Cuerpo advirtió sobre una creciente iniciación de procesos ejecutivos y declarativos (abreviados y ordinarios) en los que se pretende el cobro de sumas de dinero, sea de manera individual o en presentaciones múltiples en los tribunales de Córdoba. Dichos procesos son tramitados, en un alto porcentaje, en rebeldía de los demandados.
Pese a tratarse -por lo común- de reclamos de poca entidad económica, su realización requiere de múltiples gestiones: traba de embargos, tramitación del proceso hasta la sentencia, apertura del estadio de ejecución, formulación y actualización de liquidaciones, solicitud de órdenes de pagos, etcétera.
“Lo expuesto se traduce en un importante volumen de tareas que repercuten en el funcionamiento diario de los Tribunales individualmente considerados; impacto que es posible superar con una gestión centralizada de dichos procesos, y la consiguiente unificación de criterios jurídicos y de tramitación”, subrayó el TSJ.
La acordada aclara que las causas ya iniciadas para el cobro de obligaciones de dar dinero que hoy se sustancian ante los Juzgados en lo Civil y Comercial de esta ciudad, continuarán su tramitación ante dichos Juzgados; esto es, no serán remitidas a los nuevos “Juzgados de procesos de cobros particulares”. Por su parte, la mayoría de los procesos que actualmente se tramitan ante los Juzgados de Primera Instancia de 14ª y 47ª Nominación del Centro Judicial de Sede Capital, serán redistribuidas entre los restantes Juzgados Civiles y Comerciales. Quedarán exceptuados de dicha redistribución causas vinculadas con restricción a la capacidad, acciones de amparo, desalojos y causas conexas, procesos sucesorios, entre otros.
En la misma resolución, el Alto Cuerpo resolvió la creación de una oficina que sirva de soporte y apoyo común a la actividad jurisdiccional de los “Juzgados de procesos de cobros particulares”, la que funcionará bajo la categoría de Secretaría de Primera Instancia y estará bajo la dependencia directa de los mencionados Juzgados.
“Con la puesta en marcha de esta Oficina se aspira a que los jueces puedan concentrar su tarea jurisdiccional resolviendo causas donde exista una traba de litis efectiva y hacer cumplir sus resoluciones, sin que dicha tarea se vea menoscabada en tiempo y recursos por la realización de otras que pueden ser llevadas a cabo por el emplazamiento de una logística diferente a la de una oficina judicial tradicional, y que se designará a tales efectos como ‘Secretaría de Gestión Común de los Juzgados de procesos de cobros particulares”, remarcaron los vocales del TSJ.
Por ahora, sin cambios de horarios
La resolución precisa que en lo inmediato se mantendrá la estructura horaria de trabajo interno y atención al público aunque se aclara que -según la experiencia que se recabe- la Secretaría Civil del Tribunal Superior de Justicia podrá hacer cambios en función de las particulares necesidades de los Juzgados y de la Secretaría de Gestión Común.
“En este orden de ideas, la Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia procederá al dictado de los instrumentos necesarios para la especificación de las cuestiones operativas de la presente decisión”, subraya la acordada.
Finalmente, el TSJ aclara que lo resuelto “no importa mengua alguna en la tutela de las garantías constitucionales y procesales que les asisten a los interesados, sino todo lo contrario: una gestión eficiente es el mejor instrumento para la concreción del debido proceso, y resguarda de la mejor manera los intereses jurídicos en conflicto”.

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Tribunal Superior de Justicia de Córdoba dispuso la ampliación de la obligatoriedad de la notificación electrónica

Desde el 1º de junio de 2018 se extenderá desde hoy a los Juzgados, Cámaras y Tribunal Superior de Justicia del fuero Civil y Comercial. El TSJ destacó que este instrumento ha sido aceptado sin inconvenientes por todos los operadores judiciales
Mediante el acuerdo reglamentario 1103 Serie “A”, publicado esta semana en el Boletín Oficial, el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba dispuso la ampliación de la obligatoriedad de la notificación electrónica.
Según lo dispuesto por acordada, la utilización de la cédula de notificación digital se extenderá a los Juzgados, Cámaras y Tribunal Superior de Justicia del fuero Civil y Comercial, para aquellos actos procesales que deban notificarse de oficio y los que a criterio de las respectivas dependencias así lo justifique.
El objetivo de la notificación digital es optimizar recursos y tiempo en los procesos judiciales y avanzar en el proceso de despapelización del Poder Judicial, remarcó a Comercio y Justicia, la vocal del TSJ María Marta Cáceres de Bolatti. No hay que perder de vista que sólo en la ciudad de Córdoba se diligencia un promedio de 100 cédulas, explicó la magistrada.
Cabe recordar que el primer fuero en incorporar esta herramienta fue el laboral, cuya instrumentación motivó en aquella oportunidad planteos judiciales del Colegio de Abogados de Córdoba, que no prosperaron.
Luego, en 2013 se extendió al fuero Contencioso-administrativo de todas las sedes e instancias de la provincia de Córdoba (Sala Contencioso -administrativa del TSJ y Cámaras Contencioso-administrativas) y en 2015 el fuero Penal (Sala Penal del TSJ, Cámaras del Crimen, Correccional, Penal Juvenil, Ejecución Penal y Control), de todas las sedes e instancias de la provincia de Córdoba. Con esta nueva acordada no queda ningún fuero exento de la e-cédula.
“La experiencia recogida en la implementación del sistema en otros fueros ha demostrado una aceptación total por parte de los operadores involucrados, sin inconvenientes respecto del cúmulo de cédulas mensuales que se emiten electrónicamente”, resalta la acordada firmada por los vocales Luis Enrique Rubio, María Marta Cáceres de Bolatti y Sebastián Cruz López Peña.
Los magistrados remarcaron, a su vez, “que se ha descomprimido la carga laboral interna de los Tribunales y oficinas de Notificadores y Ujieres, como así también la asistencia personal de los letrados, aliviando su labor y disponibilidad de tiempos”.

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