Proyecto de Ley de Impuesto Solidario a los Egresados Universitarios de Universidades Públicas

Proyecto de Ley de Impuesto Solidario a los Egresados Universitarios de Universidades Públicas
Recientemente, se ha consultado a FACA, por parte del Colegio de Abogados de Tucumán acerca del proyecto del acápite por una presentación que a tal fin le efectuara a este último la Federación de Profesionales Universitarios de Tucumán (FEPUT) anoticiada a su vez por la Confederación General de Profesionales de la república Argentina (CGP).
Tal proyecto de ley fue presentado por la Diputada Di Tullio del FPV con el número de trámite parlamentario 184 de fecha 1/12/2010. El último pase del Expediente n° 8490-D-2010 lo fue en Diputados en fecha 10/06/11.
Expresa entre sus fundamentos la necesidad de mejorar el acceso a la educación superior por parte de quienes tienen dificultades socio económicas y para ello propone un mejoramiento de la oferta de becas para sectores de bajos recursos. Para ello considera que deben colaborar los graduados de las universidades públicas que se han favorecido y han alcanzado un nivel socioeconómico estable.
En punto a la naturaleza jurídica del tributo que crea lo hace como un “impuesto”.
Por lo que se desprende de su articulado se abordará al hecho imponible del mismo (art. 1°).
En efecto, consiste en “ser egresado universitario”. El sujeto pasivo obligado a ingresar el impuesto es el que “haya obtenido su titulación en las Universidades Públicas Nacionales de la República Argentina” y aclara “únicamente”. Y con un trayecto curricular de cuatro años o más y luego del quinto año de obtenida la de titulación en dichas universidades (arts. 2°, 5° y 6°).
En punto al elemento cuantitativo se trata de un impuesto ad valorem cuya base imponible está constituida por “los ingresos de quienes sean asalariados, monotributistas, rentistas o socios activos de empresas”. Establece un mínimo no imponible consistente en que el “haber, facturación, honorario, dividendo, renta y/ u otro tipo de ingreso”, sea “equivalente o menor al estipulado en la categoría D del Monotributo” –sin aclarar sobre que período temporal se calcula y si es por la sumatoria de todos esos conceptos o en forma individual.
La alícuota se establece en el 0,5% mensual. La que no se duplica o triplica por tener más de un título obtenido en el sentido alcanzado (arts. 3° y 7°).
Preceptúa que el importe del impuesto no resulta deducible de otro impuesto (art. 9°).
Establece un destino específico por lo recaudado por dicho impuesto: a “becas universitarias, gestionadas por la Secretaría de Políticas Universitarias” (art. 8°). El mismo será recaudado por la ANSES (art. 10).
Más allá del nomen iuris asignado por la norma y demás aspectos que regula. Se procederá a efectuar el análisis del instituto que crea.
En efecto, se autotitula impuesto y contribución. Lo que implica la referencia al art. 4° de la CN. Se coincide con tal carácter. Ya que si bien se trata dentro de los tributos de un “recurso parafiscal” puesto que, siguiendo a Jarach (Dino, “Finanzas públicas y derecho tributario”, Abeledo Perrot, BA, 2004,p. 250), la administración y recaudación se efectúa por medio de reparticiones públicas diferentes de la administración fiscal. En efecto, lo gestión la Secretaria de políticas Universitarias y los recauda la ANSES. Y tiene una afectación a un fin específico sustrayéndolo de la masa general de los recursos del presupuesto del estado, con un fin social. No deja por ello de ser un impuesto ya que no hay relación de conmutación directa con los beneficios.
En punto a la clasificación de este impuesto es directo ya que grava la renta o mejor dicho los ingresos, manifestación inmediata de la capacidad contributiva, no trasladable y demás características de estos.
Si bien resulta más perfectible la casi identidad entre la base imponible y el aspecto objetivo del hecho imponible como una forma de cuantificar el mismo. El presente se encuentra dentro de aquellos en los que la base de medición no se aplica sobre el objeto del hecho imponible. En efecto, el hecho imponible es ser egresado de universidad pública y la base de medición son los ingresos, rentas, etc.
Algunas consideraciones críticas:
1)    Es un impuesto directo y se encuentra entonces en violación al art. 75 inc. 2°). Puesto que en principio corresponde a las Provincias y solamente a la Nación con la finalidad y temporalidad que el texto indica. Afecta además sin duda el federalismo fiscal.
2)    Se trata además de un impuesto con asignación específica y sin embargo no cumple con las exigencias constitucionales del mismo conforme lo preceptúa el art. 75 inc. 3°).
3)    Al gravar los ingresos puros y no los netos no cumple con la exigencia constitucional de la capacidad contributiva. Y contrario a priori con la igualdad respecto de otros egresados de universidades no públicas. Se encuentra en pugna con los arts. 4°, 16, 17 de la CN.
4)    Resulta poco claro el aspecto temporal del tributo por la indicación de la alícuota en forma mensual.
5)    Resulta irrazonable si lo que se pretende es contribuir con el mismo en retribución al cursado gratuito universitario ya que el mismo se paga durante toda la vida lo que afecta el art. 28 de la CN.
6)    Lo más grave es que un impuesto como el que se analiza en el presente se encuentra en pugna con la exigencia constitucional establecida en el art. 75 inc. 19) referida a la gratuidad de la educación pública estatal. En efecto, se asemeja a un diferimiento de un arancelamiento universitario que además no se relaciona con el efectivo costo en cada caso del mismo. Más allá de la loable finalidad que pueda contener la que debe solventarse a través de los recursos de rentas generales por ser una de las finalidades constitucionales de los impuestos.
7)    Conspira asimismo en materia presupuestaria con el principio de unidad de caja al ser administrado por el ANSES.
Recomendaciones:
Sería importante, solicitar a la Honorable Cámara de Diputados de la Nación el estado actualizado del proyecto en el trámite parlamentario y los dictámenes de las respectivas Comisiones intervinientes para ver el estado del mismo con las posibles modificaciones.
Asimismo considerar lo expuesto en el presente y elaborar una opinión de FACA al respecto para ser presentada al Honorable Congreso como un aporte al Estado constitucional de derecho.
Informar al Colegio de Abogados de Tucumán al respecto conforme lo ha solicitado.

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