El aborto no punible es constitucional, pero la violación debe ser constatada

Deberá intervenir un equipo interdisciplinario que verifique que el embarazo es producto de una violación

El Juez de 1º Instancia y 30º Nominación en lo Civil y Comercial dictó sentencia en la causa “Portal de Belén Asociacion Civil C/ Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba – Amparo – Expte. N° 2301032/36”, en la cual la accionante solicitó la inaplicabilidad, por inconstitucional, de la Resolución 93/12 del Ministerio de Salud de la Provincia de Córdoba, que estatuyó la “Guía de Procedimiento para la atención de pacientes que soliciten prácticas de aborto no punible, según lo establecido en el artículo 86 incisos 1º y 2° del Código Penal de la Nación”; y la declaración de inconstitucionalidad del art. 86 del Cód. Penal (que dispone sobre los abortos no punibles). 
El juez Federico Ossola resolvió: 1) Rechazar la acción de amparo en cuanto pretende la declaración de inconstitucionalidad del art. 86 del Código Penal. 2) Rechazar la acción de amparo en cuanto pretende la declaración de la inaplicabilidad por inconstitucional de la Resolución N° 93/12 para el aborto no punible en caso de peligro para la vida o salud de la mujer. 3) Hacer lugar parcialmente a la acción de amparo en cuanto pretende la declaración de la inaplicabilidad por inconstitucional de la Resolución N° 93/12 para el aborto no punible en caso de violación, declarando la inaplicabilidad por inconstitucional del artículo “3.2.a)” (“DECLARACIÓN JURADA”) del “Anexo 1” en cuanto prevé como único requisito para acceder a la práctica abortiva la manifestación de voluntad allí regulada. 4) Exhortar a la demandada PROVINCIA DE CÓRDOBA a establecer un mecanismo que adecuadamente, y siguiendo los lineamientos establecidos en esta resolución, disponga la conformación de un Equipo Interdisciplinario que, al ser requerida la intervención, verifique adecuadamente que el embarazo es producto de una violación y quede así consignado en la Historia Clínica que debe labrarse, estableciendo el procedimiento a tal fin, de acuerdo a lo indicado en la resolución. 
Entre otras cuestiones, el magistrado se expidió sobre las siguientes. 
1.- Luego de analizar la cuestión del efecto vinculante de los fallos de la Corte Suprema (su obligatoriedad no tiene sustento legal, existiendo posiciones divergentes sobre el tema), en lo atinente al art. 86 del Cód. Penal (abortos no punibles) siguió la resolución del Alto Tribunal en el reciente caso “F.A.L.”, expidiéndose por su validez constitucional. Sin perjuicio de ello, recalcó que la cuestión debe ser debidamente analizada, debatida y resuelta por el Congreso de la Nación. 
2.- Con relación a lo dispuesto en Resolución N° 93/12 para el aborto no punible en caso de peligro para la vida o salud de la mujer, rechazó el pedido de inaplicabilidad por inconstitucional. 
3.- Con relación a lo dispuesto en Resolución N° 93/12 para el aborto no punible en caso de violación, advirtiendo divergencias en la solución propuesta por la Corte, entendió –siguiendo los lineamientos propuestos por la Dra. Argibay, aunque ampliando fundamentos- que es necesario que los profesionales de la salud verifiquen la existencia de una violación. 

Argumentos centrales 

Entre otros, los argumentos centrales (que invocó en sustento de tal resolución) son los siguientes:
- En nuestra legislación vigente el concebido tiene la categoría de “persona”, y es titular del Derecho a la Vida, que es un Derecho Humano de rango constitucional. 
- Este derecho no es absoluto, y cede frente a los casos de abortos no punibles del art. 86 del Cód. Penal. 
- Existe un severo conflicto de intereses jurídicos entre los derechos que colisionan (en particular, en el caso de violación), y todos tienen rango constitucional. 
- El aborto no punible es una situación de excepción en nuestro sistema legal vigente, y por ende, de interpretación restrictiva (sólo en los casos que la ley establece, y en función de la interpretación de la Corte). 
- En consecuencia, deben acreditarse las circunstancias que permiten esta práctica excepcional, lo que en el caso de la Resolución 93/15, para los abortos terapéuticos, se encuentra debidamente garantizado. 
- Para el caso del aborto por violación, la sola declaración jurada no permite concluir con certeza que la violación haya existido, por lo que existe el peligro cierto de que se proceda a cometer un aborto punible (que es la regla), con consecuencias irreparables. 
- No es necesario contar con autorizaciones administrativas o judiciales, ni debe iniciarse un proceso penal en razón de la violación. 
- La adecuada protección y salvaguarda de todos los derechos en conflicto (Derechos Humanos de raigambre constitucional), que en ningún caso son absolutos, impone la constatación de la violación, que debe ser practicada por un Equipo Interdisciplinario constituido a tal fin. Si bien, eventualmente, podría existir Responsabilidad Internacional del Estado Argentino ante la limitación al acceso a la práctica del aborto no punible (de acuerdo a lo que en nuestra legislación interna se entiende por tal), también podría existir similar Responsabilidad Internacional en el caso en que se cometieran abortos punibles, por la violación del Derecho a la Vida de la Persona por Nacer. En ambos casos, se trata de Derechos Humanos, y su violación puede dar lugar, en los dos supuestos, a responsabilidad internacional. 

Causa: “Portal de Belén Asociacion Civil C/ Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba – Amparo – Expte. N° 2301032/36”. 
Fecha: 24 de agosto de 2012.

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