De la obligatoriedad de la matriculación profesional


Ponencia para ser presentada en el
V Plenario Anual de la Comisión Nacional de Jóvenes Abogados de la F.A.C.A.

Delegado del Colegio de Abogados de Córdoba: Ab. Juan Exequiel Vergara, MP 1-35222.

Título: De la obligatoriedad de la matriculación profesional
Expositor: Juan Exequiel Vergara, Delegado del Colegio de Abogados de Córdoba ante la Comisión Nacional de Jóvenes Abogados de la F.A.C.A.
Plenario: V reunión anual, Mendoza, 3 de diciembre de 2011

Introducción
Con el presente trabajo se tiene por objetivo principal realizar un breve panorama de la situación actual en lo que respecta a la denominada “matriculación obligatoria” de los profesionales de la abogacía en los distintos organismos llamados usualmente Colegios de Abogados, Consejos de Abogados, Foros de Abogados, etc.
Dicho panorama se hará teniendo en cuenta tres perspectivas muy distintas entre sí, y dentro de dichas perspectivas se trabaja desde una línea teórica en particular, elegida por encima de las otras para posibilitar la confrontación entre las mismas y su análisis comparativo.
Por un lado tenemos la mirada de la Economía, tomando específicamente la mirada de uno de los autores más destacados y premiados del neoliberalismo. Por el otro pondremos a considerar los estudios al respecto que nos facilita la doctrina mayoritaria desde el Derecho Administrativo. Finalmente haremos alusión a la doctrina histórica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que a través de su jurisprudencia ha señalado los puntos más relevantes de la problemática en cuestión.

Una mirada desde la Economía:
Tomemos como punto de partida el siguiente video de Milton Friedman:


Es una exposición que invita a debatir. Lo que el autor sostiene, que las asociaciones de profesionales son completamente innecesarias, que encarecen los servicios y perjudican al mercado, nos suena controvertido, nos llama a la argumentación en contrario.
En su libro “Libertad de Elegir” (Free to Choose) de 1979, en coautoría con Rose D. Friedman, este economista premio Nobel sostiene sin tapujos que “los sindicatos y grupos parecidos, tales como las asociaciones profesionales, no se han basado en actividades y afiliación estrictamente voluntarias respecto a sus objetivos públicos más importantes, es decir, el aumento de los salarios de sus miembros. Han conseguido que el estado les conceda privilegios e inmunidades especiales que les han permitido favorecer a algunos de sus afiliados y dirigentes a expensas de otros trabajadores y de todos los consumidores. En lo principal, las personas beneficiadas disponían sin lugar a dudas de ingresos superiores a los individuos a los que la actividad de los sindicatos perjudicó”.
En definitiva el máximo defensor del neoliberalismo y de la mínima intervención del Estado en la economía  no ve con buenos ojos a las asociaciones profesionales, y toma como modelo de trabajo a la AMA –American Medical Association-), cuya principal función es la “restricción de la oferta de trabajo”, a través de las concesión de autorizaciones o licencias para ejercer la profesión, en este caso la práctica de la medicina. “La autorización se utiliza ampliamente para restringir la entrada en la profesión, particularmente en ocupaciones como la medicina en la que hay una oferta individualizada muy grande que se ocupa de una cantidad ingente clientes individuales. Como en el caso de la medicina, las juntas que administran las disposiciones sobre autorización para ejercer la profesión, están compuestas principalmente por miembros activos de la profesión cuya práctica deben autorizar, sean dentistas, abogados, etc. No existe ningún empleo en el cual no se haya llevado a cabo un intento para restingir su práctica mediante autorización. Por ejemplo, el Estado de Hawaii concede autorizaciones a los tatuadores. La justificación que se presenta es siempre la misma: proteger al consumidor. Sin embargo, analizando quién hace mayor presión en las legislaturas de cada estado a fin de imponer o reforzar las disposiciones sobre autorización para ejercer una profesión, obtendremos la razón de estas peticiones. Los que hacen mayor presión son siempre representantes de los empleos en cuestión, más que de los consumidores. Es cierto que, presumiblemente, los fontaneros conocen mejor que nadie contra qué sus clientes deben protegerse. No obstante, es difícil considerar la preocupación altruista por sus clientes como el motivo principal que se encuentra detrás de sus esfuerzos a fin de conseguir un poder legal para decidir qué individuo puede trabajar como fontanero.”

Una mirada desde el Derecho Administrativo:
El acceso al  ejercicio profesional  de la abogacía plantea en nuestro  en nuestro país, en el seno de la sociedad y en el foro intimo de los mismos profesionales, serios interrogantes de índole Jurídica, ética y moral,  que necesitan ser develados  de forma vertiginosa, mediante un esfuerzo racional e institucional suficiente para garantizar el efectivo respeto de los derechos y el cumplimiento de los deberes jurídicos en orden a la concordia, a la efectividad de  esos  derechos, a las  libertades fundamentales y a la justicia en la vida social.
Para hacer posible la vida en sociedad, es necesario que el Estado dicte en ejercicio de los poderes conferidos por la Carta Magna,  normas a fin de establecer los derechos y obligaciones que cada persona tiene, de donde se podrán deducir luego los limites al ejercicio de esos derechos, ya que no son ilimitados.
El ejercicio profesional de la  abogacía no resulta ajena  a esta manda constitucional. Como profesión libre e independiente cuyo objetivo principal es  prestar   un servicio a la sociedad en virtud del  interés público y en un  marco de libre y leal competencia, por medio del consejo y la defensa de derechos e intereses públicos o privados  mediante la aplicación de la ciencia y la técnica jurídicas,  su instrucción queda sometida conforme al art 14 de la C.N., a la regulación que sobre la materia sancionen los respectivos órganos legislativos. ¨conforme a las leyes que reglamenten su  ejercicio¨.
No obstante esta última afirmación, no implica en forma alguna,   quedar ligado a los abusos que puedan cometerse bajo la errónea aplicación de la normativa constitucional en juego.
La  atribución que tiene el estado de dictar normas que reglamentan el ejercicio de los derechos como consecuencia del  ¨poder de policía¨   está sujeta a limites internos (Intimidad, libertad, propiedad, etc.)  y externos (razonabilidad, Proporcionabilidad, imparcialidad, etc.) contenidos en la  carta magna.
Resulta importante aclarar a estas instancias,  que el ¨poder¨ del estado es uno solo, la llamada división de “poderes” consiste en una división de “funciones” (legislativa, administrativa, jurisdiccional) y de órganos (legislativo, administrativo y jurisdiccional.) sin que esto importe un desmembramiento del poder estatal.
En la actualidad es un error muy común confundir  el concepto poder de policía  con  ¨policía¨, y no son pocos los que incurriendo en un error aun más grosero, identifican a ¨policía¨ únicamente con las fuerzas de seguridad,  hecho que origina las mas de las veces  delicados inconvenientes tanto en el campo teórico como práctico.
Como  mencionáramos  ut supra  el ¨poder de policía¨ es una potestad atribuida por la Constitución Nacional en forma exclusiva al órgano legislativo, a fin de que este reglamente el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales que perteneces a  los habitantes.
En cambio la ¨policía¨ es una actividad administrativa que ejecutan las normas dictadas en ejercicio del poder policía (Gigena, 2005 pág. 439).
En consecuencia el poder de policía es una actividad inminentemente  legislativa  mientras que  la policía es administrativa. Es por estas razones que las limitaciones a los derechos mediando circunstancias de normalidad institucional,  no pueden estar dadas (a pesar de la discrepancia de distinguidos colegas) por  reglamentos dictados por  los poderes ejecutivos u entes que ejerzan potestades administrativas.
Los colegios  de Abogados, como   personas jurídicas de derecho público, no estatales,  cuya principal misión es controlar el ejercicio de la profesión teniendo  a su cargo el gobierno de la matrícula respectiva en el ámbito geográfico de su jurisdicción,  ejercen ¨función administrativa¨ mas no ¨poder de policía¨ y por lo tanto  tendrán el deber de ejecutar las normas sancionadas por los órganos legislativos correspondientes  y dictar en su consecuencia   los actos administrativos que resulten necesarios a los fines de cumplir con la función de ¨Policía ¨ administrativa.
Como se puede comprobar, el  control por parte  de los colegios sobre las actividades de los profesionales liberales y las problemáticas que se suscitan al respecto, no son algo novedoso. Los colegios profesionales se remontan a la edad media. Más precisamente  nacimiento se sitúa en la Europa del siglo XI con la figura de los craft-guilds alemanes, como asociaciones de trabajadores en forma de gremios,  que mezclaban intereses profesionales con particulares. Más tarde estos  intereses se trasladarían  a los claustros universitarios y funcionarían como órganos de agrupación de profesionales en pro de la defensa de sus derechos.
Un caso paradigmático importado del Common Law directamente  a los  anaqueles de  la doctrina y la jurisprudencia Argentina, es el del Doctor Thomas Bonham del año 1610, en contra del Colegio Real de Médicos de Londres. El mencionado Doctor Bonham, fue citado por el presidente y los censores del Colegio Real de Médicos, quienes después de interrogarlo, consideraron que era una persona incompetente para ejercer la profesión. Como consecuencia de aquella imposición a Bonham se le impuso una multa, con la prohibición de ejercer , so pena de perder la libertad. Bonham no acogió la decisión lo que le ocasiono una nueva citación la cual concluyo con la imposición de una multa más onerosa y se le expidió una orden de arresto. Al presentarse nuevamente rehusó someterse una vez más a los exámenes y argumentando que sus estudios los había realizado en la Universidad de Cambridge, razón por la cual el Colegio no tenía autoridad sobre el por funcionar en una jurisdicción extraña (Londres). No obstante fue condenado a prisión. (Revista de Derecho)
El colegio fundamento su defensa en el poder otorgado por enrique VIII en el cual se facultaba al colegio para sancionar a quienes no hubieran obtenido una autorización previa y en el ¨poder general del que gozaba para reglamentar y sancionar¨ con multas y cárcel a los médicos de Londres.
Finalmente el jefe de justicia ¨Coke¨ determina en su decisión que en primer lugar el Colegio no tenia poder alguno sobre los practicantes no autorizados, lo que es muy distinto de ser incompetente en razón del territorio, en segundo lugar determino que efectivamente, el Colegio carecía de poder para encarcelar a aquellos que no poseían licencia para ejercer la medicina. Coke argumenta que la razón para fallar así es porque nadie puede ser juez en su propia causa ( ya que el Colegio recibía la mitad del monto de la multa), pues es injusto que alguien juzgue en sus propios asuntos “Because someone sought not be judge in his own cause, for it is unfair for someone to be judge in his own affairs” (Orth, John V; Op. Cit.).
Sin ánimo de introducirse en forma innecesaria aun más en la cuestión, diremos que este fallo es uno de los más importantes del Common Law, ya que con él da comienzo al Estado de derecho Ingles.
La matriculación obligatoria implica que todo profesional universitario está sujeto a normas obligatorias y a pautas éticas profesionales en su accionar. Esta obligatoriedad es impuesta por vía de una ley nacional o provincial que resulta armónica al sistema constitucional de reparto de competencias, y que a través de numerosos fallos la Corte Suprema, ha refrendado.
En la actualidad si bien no es un tema de habitual discusión, el  cumplimiento del requisito de la colegiación previa y su principal efecto, la matriculación, exigida por la totalidad de los sistemas legales de las distintas jurisdicciones,  como paso  anterior obligatorio para todo profesional abogado que intente ejercer en forma licita sus actividades en el ámbito de la justicia, continua siendo una materia que genera no pocas inconvenientes.
Al respecto la Corte Suprema de Justicia de la Nación,  en oportunidad de expedirse con relación a la obligación de matriculación en los  Colegios Públicos de Abogados, afirmó en numerosos fallos la razonabilidad de la reglamentación del ejercicio de la abogacía por parte del legislador en nombre del constitucional poder de policía del Estado y sostuvo, asimismo, que "la facultad atribuida al Congreso Nacional  y a las legislaturas Provinciales para dictar normas generales relativas a las profesiones cuyo ejercicio es consecuencia de los títulos habilitantes otorgados por las universidades nacionales, por el art. 67, inc. 16, (Actual 75 inc. 12) de la Constitución Nacional, no es exclusiva ni excluyente de las potestades de reglamentación y policía locales, en tanto no enerven el valor del título..." (Fallos: 308:987, considerando 7° y sus citas). Asimismo, en los casos en los que se hallaba en juego la posibilidad de que profesionales no matriculados ejercieran en las provincias con la oposición de los respectivos colegios, esta Corte juzgó que es atribución de las provincias reglamentar la práctica de las profesiones liberales en sus respectivas jurisdicciones, en la medida en que con dicha reglamentación no se alteren sustancialmente los requisitos normales exigibles,, pues dentro de lo razonable, las provincias pueden establecer los requisitos complementarios que, en el ejercicio del poder de policía, les corresponde (conf. doctrina de Fallos: 320:89).
Numerosos planteos referidos al tema  han sido presentados ante los estrados  judiciales federales y provinciales, en este sentido podemos mencionar a los casos de los abogados   Alejandro Meliton Ferrari y Máximo Bonchil y fundamentalmente en el último reciente Vaca Castex, donde  ha quedado plenamente establecida la constitucionalidad de la colegiación obligatoria.
En resumen, las Entidades Colegiales, poseen entre sus funciones:
1) El gobierno de la matrícula;
2) Creación y regulación de pautas éticas y/o de conducta profesional;
3) Defensa gremial de los intereses de los profesionales;
4) Organización en general de una estructura tripartita de sus órganos: Consejos, Tribunal de Disciplina y Asamblea.
La ley 5805 encargada de  regular el ejercicio de la abogacía en el ámbito de la provincia de Córdoba establece en sus primero artículos;
Requisitos para el ejercicio de la profesión
Artículo 1º - Para ejercer la profesión de abogado en la Provincia se requiere:
1) Poseer título habilitante expedido por Universidad Argentina o por Universidad extranjera, cuando las leyes nacionales le otorguen validez.
2) Estar inscripto en la matrícula de uno de los Colegios de Abogados creados o a crearse en virtud de esta Ley.
Claramente pueden diferenciarse entre los requisitos exigidos, la necesidad de no confundir título habilitante otorgado por las Universidades, con la habilitación necesaria  para el ejercicio profesional que otorgan los Colegios Profesionales, sobre todo  teniendo en cuenta los derechos y obligaciones que la colegiatura  supone.
Este esquema se repite en todas las leyes de colegiación Obligatoria de todas las provincias Argentinas,  incluso en la ciudad autónoma de Buenos Aires, en donde la ley 23.187 propone los mismos requisitos con la  salvedad en su artículo 2 parte final en donde establece  que;  ¨ no le  será exigible estar inscripto en el  Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, al profesional que litigue ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación o ante tribunales o instancias administrativas, por causas originadas en tribunales federales o locales en las provincias¨.
En igual sentido lo hace la ley 4.976 para el ejercicio de la abogacía y la procuración en la Provincia de Mendoza.
La Corte ha llegado a determinar que cuando se crea una persona jurídica de derecho público, en la que se delega en un marco legal reglado el ejercicio del poder de policía de una determinada actividad de origen estatal expresamente delegada,  ello tiene andamiento constitucional. Porque es el Estado el  que se desprende de sus propias facultades en cuanto al ejercicio del poder de policía de los profesionales para delegarlo en un ente que crea con determinadas características: es una persona jurídica de derecho público no estatal pero que resume, dentro del marco que le da la ley, todas las facultades que el Estado tiene para el ejercicio de policía de las profesiones. En síntesis se crea una persona jurídica de derecho público no estatal que tiene todas las funciones del ejercicio de policía y que además también -y esto es muy importante- la ley le delega la creación de las pautas éticas o de conducta profesional. Ello se reglamenta e impone a cumplir, dentro de la estructura tripartita de los órganos del Colegio, y esta diferido específicamente a la Asamblea.
Entonces ocurre que el profesional se sujeta a esas pautas de contenido ético y se ve  obligado a cumplirla. Esto podría traducirse en una limitación de las facultades, personales o profesionales, o de los derechos individuales.
Resulta muy interesante analizar la concepción  del poder Ejecutivo Nacional el cual  autorizado por la ley  Nº 23.696 promulgo en el año 1991,   bajo el argumento de que era forzoso continuar con el ejercicio del poder de policía de emergencia, el decreto 2284/91, de desregulación económica ratificado por la ley 24.307, art. 29-  en virtud de este dispuso dejar "sin efecto en todo el territorio de la Nación todas las limitaciones al ejercicio de las profesiones universitarias o no universitarias, incluyendo las limitaciones cuantitativas de cualquier índole, que se manifiesten a través de prohibiciones u otras formas de restricciones de la entrada a la actividad de profesionales legalmente habilitados para el ejercicio de su profesión".
En este mismo sentido, fue dictado por el Poder Ejecutivo Nacional el decreto 2293/92, con la declamada intención de poner en ejecución la prescripción del mencionado art. 12. de desregulación económica, decreto 2284/91. En los considerandos del citado decreto, se deja entrever el verdadero espíritu de la norma; Que actualmente existen diversas normas tanto nacionales como provinciales que exigen la inscripción, matriculación, colegiación u otros tipos de registración como requisito previo para el ejercicio de profesiones cuyos títulos poseen validez nacional; Que esta situación lleva a que aquellos profesionales que, en ejercicio del derecho de trabajar, desean desarrollar su actividad en más de una jurisdicción, se vean injustificadamente obligados a someterse al cumplimiento de exigencias administrativas y económicas que constituyen verdaderas aduanas interiores; Que lo descripto en el considerando anterior importa una verdadera restricción al carácter habilitante y a la validez nacional de los títulos; Que la inscripción, matriculación o cualquier otra forma de registración otorgada por autoridades nacionales, provinciales, municipales o por colegios o instituciones en ejercicio de las facultades delegadas por aquéllas, en jurisdicción nacional o provincial constituye requisito suficiente para autorizar el ejercicio de las profesiones cuyos títulos poseen validez nacional, en todo el territorio de la Nación; Que lo descripto en el considerando anterior es una consecuencia natural de la aplicación de lo establecido en el Artículo 7° de la Constitución Nacional y el Decreto Ley N° 14.983 ratificado por Ley N° 14.467, que determinan que los actos públicos de una provincia gozan de entera fe en las demás; Que la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION interpretando las normas citadas en el considerando precedente, ha declarado que no sólo se debe dar entera fe y crédito en una provincia a los actos públicos de las otras, sino que también se les debe atribuir los mismos efectos que hubieran de producir en la provincia de donde emanan. (Fallos C.S.J.N. 17:286, 142:37, 183:76); Que es faculta de las Provincias, en el marco del Poder de Policía que se han reservado, vigilar el ejercicio de las profesiones dentro de sus jurisdicciones; Que esto último no autoriza a las provincias, tal como ha declarado la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION en Fallos 156:290, 203:100, 207:158 entre otros, a imponer a los títulos o diplomas nacionales requisitos de carácter sustantivo, que por implicancia elemental corresponden ser previstos por las instituciones nacionales que los expiden, porque en caso contrario, ellos tendrían sólo el valor de un certificado científico o literario; Que la habilitación para el ejercicio de las profesiones a nivel nacional constituye una derivación natural de la potestad de la Nación, de entender en la determinación de la validez nacional de estudios y títulos y en las habilitaciones e incumbencias de los mismos cuando éstos posean validez nacional, tal como lo establece la Ley de Ministerios (T.O. 1992) y la Ley N° 23.068 de Universidades Nacionales; Que ello no constituye una limitación al Poder de Policía de las Provincias que mantienen intacta la facultad de vigilar el correcto ejercicio de las profesiones dentro de sus jurisdicciones; Que asimismo, y tal como se expresó en los considerandos anteriores es la Nación la que otorga validez nacional a los títulos y fija las habilitaciones e incumbencias, implicando esto último que es ella quien determina la idoneidad de un profesional para realizar los actos que constituyan el ejercicio mismo de su profesión; Que resulta necesario delimitar todas las intervenciones previas en Colegios, Consejos, Asociaciones, etc., para la validez de los actos emanados de profesionales que constituyan el ejercicio mismo de su profesión, ya que no sólo estas restricciones encarecen notablemente los servicios profesionales sino también implican de hecho un desconocimiento a la idoneidad que a través del otorgamiento del título se les ha reconocido a los profesionales para dictar esos mismos actos. A continuación enuncia en sus tres primeros artículos:
Artículo 1º — Todo profesional universitario o no universitario que posea un título con validez nacional, podrá ejercer su actividad y oficio en todo el territorio de la República Argentina, con una única inscripción en el Colegio, asociación o registro que corresponda al de su domicilio real.
Los profesionales que ya se encontraren inscriptos o matriculados en más de una jurisdicción deberá mantener al menos la que corresponda a su domicilio real.
Los profesionales que ya se encontraren inscriptos únicamente en jurisdicciones distintas a la de su domicilio real, no estarán obligados a inscribirse en esta última. En ninguna provincia o municipio se podrá obligar a un profesional a realizar una inscripción para el ejercicio de su profesión, de acuerdo a lo dispuesto en este artículo.
El presente artículo será exclusivamente aplicable a aquellas profesiones para las que fuera obligatoria dicha matriculación.
Art. 2º — Todos los profesionales estarán sujetos al cumplimiento de las normas que reglamentan el ejercicio de la profesión en las diferentes jurisdicciones donde actuaren, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 1º. En caso de ser sancionados en una jurisdicción diferente de aquélla donde se hallaren inscriptos o matriculados, la sanción deberá ser comunicada a la autoridad que corresponda en su jurisdicción de origen.
Art. 3º — Todo acto emanado de un profesional, matriculado según las prescripciones del Artículo 1º tendrá validez y eficacia en todo el territorio de la República con la sola intervención, cuando fuera legalmente exigida, del colegio o asociación al que pertenece, aun cuando involucre a personas o cosas de otra jurisdicción. Esta disposición será de aplicación en las oficinas públicas a partir de los DIEZ (10) días de la publicación del presente decreto.
Lo establecido en el presente artículo será de aplicación inclusive, respecto de los actos que emanen de contadores, escribanos, ingenieros, arquitectos, agrimensores y la que resulte de todo otro que hasta el momento hubiese tenido algún tipo de limitación en cuanto a su validez.
Ahondar en las implicancias que podría tener la normativa en cuestión (en conflicto seguramente) en relación con nuestro sistema constitucional  de repartos de competencias, excedería los limites de este trabajo y siendo   tema de análisis para una presentación más pormenorizada y exclusiva.
Bastara simplemente con recordar que el ejercicio del poder de policía puede ser nacional, provincial o municipal, y siendo necesario distinguir lo que es propio de la Nación, de acuerdo a lo dispuesto por el art 75 C.N., lo que pertenece a las provincias, ya que conservan todo el poder no delegado de acuerdo al art. 121C.N., sin que se produzcan conflictos ni injerencias de una jurisdicción en las otras y viceversa. En consecuencia la intervención estatal puede corresponder según los casos, al gobierno federal o a las provincias de manera excluyente, o puede suceder también que se trate de facultades concurrentes, por existir una identidad de propósitos y finalidades, ya que a ambos les corresponde ¨promover el bienestar general¨.
Tema delicado a considerar es si resulta factible que el ejercicio del poder de policía pueda delegarse en el Poder Ejecutivo o en otros entes administrativos que ejerzan función pública dentro de los cuales se encuentran comprendidos los colegios profesionales, ya hemos adelantado al comienzo de esta exposición, que compartimos  el criterio de la doctrina mayoritaria que sostiene la exclusividad en cabeza del órgano Legislativo del ejercicio del poder de policía y por lo tanto negamos la posibilidad de transferencia a favor de otro poder u órgano estatal y menos en personas jurídicas públicas y privadas. Lo que si puede hacerse y esto es lo que ocurre en realidad con los colegios profesionales, es permitirle, reglar los pormenores y detalles necesarios para la ejecución de la ley, y otorgan en consecuencia a los colegios profesionales que son personas jurídicas publicas no estatales, el ejercicio de la policía  con atribuciones para dictar sanciones de acuerdo al mandato legal. Es el Estado el que les delega el control de la matricula, con la  salvedad de tener presente siempre que las decisiones  y sanciones que estos entes dispongan respecto de sus administrados (abogados de la matricula), son actos administrativos, que deben estar revestidos para su validez de todos los requisitos fijados por las leyes de procedimiento administrativo, contando los afectados con las posibilidad de impugnarlos, mediante la acción contencioso administrativa por ante los tribunales que corresponda.

Una mirada desde la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia:
Tomando como punto de referencia el excelente trabajo del abogado Ricardo Tirigali Casté, titulado “Los fundamentos de la colegiación profesional obligatoria en los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación” publicado en revista Faces nº 6 citaremos los siguientes fallos:
1945. Sogga, Constantino: “La multiplicación de los profesionales ha hecho que sea cada día menos efectiva y sensible su responsabilidad de tales por obra espontánea de las sociedades en que actúan, como pudo suceder antes de que dicha multiplicación –fenómeno relativamente reciente- se produjese un contralor superior del ejercicio de las profesiones, siempre que no menoscabe el carácter particular y privado que es de su esencia y de la esencia de un sano orden social, se hace pues indispensable”.
1957. Colegio de Médicos c/ Sialle: “No puede considerarse afectado un derecho, por la reglamentación de su ejercicio, cuando sólo se le imponen condiciones razonables.” (Se sienta el criterio de la facultad concurrente entre la Nación y las provincias para dictar normas de colegiación obligatoria.) Según Vanossi, “Nadie puede ser compulsivamente llevado a formar parte de una mera asociación priv            ada; pero cuando las asociaciones tienen un carácter público, no necesariamente estatal, la situación es diferente. Y este es el caso de los colegios profesionales de creación legal y afiliación obligatoria: la pertenencia a estar personas, que han sido calificadas por la jurisprudencia como públicas tiene carácter automático, produciéndose por reflejo, en oportunidad y como consecuencia de haber elegido libremente una actividad profesional.”
1985. Ferrari c/ Gobierno Nacional: (Dictada la ley por la que se estableció la colegiación obligatoria de abogados para la Capital Federal) “Entiende la Corte que el Colegio es una entidad de derecho público, con fines tales como: gobierno de la matrícula; control del ejercicio profesional; distado de normas de ética; resguardo del ejercicio profesional; promoción de la asistencia y defensa de personas que carezcan de recursos; facultades consultivas; elaboración de legislación en general; cooperación en el estudio del derecho; defensa de sus miembros; entre sus principales.” “Se busca el perfeccionamiento de la democracia representativa, mediante la creación de instituciones que se adecuan a la creciente complejidad de la estructura social que caracteriza a nuestra época, y que en modo alguno contradicen la forma de gobierno republicana y representativa.” “La matriculación obligatoria sólo comporta la imposición de las razonables cargas públicas y servicios personales que cabe imponer con fundamento en la Constitución, arts. 16 y 17.” “La multiplicación de los profesionales ha hecho que sea cada día menos efectiva y sensible su responsabilidad de tales por obra espontánea de las sociedades en que actúan.”

CONCLUSIONES:
Del trabajo, su exposición y discusión en el ámbito del plenario se pretende someter a votación las siguientes conclusiones:
1. La matriculación legal obligatoria es actualmente el régimen que mejor defiende los intereses de los abogados en ejercicio liberal de la profesión.
2. La Comisión Nacional de Jóvenes Abogados de la F.A.C.A. apoya a los colegas que luchan por obtener la colegiación obligatoria en aquellas provincias que no cuentan con una ley específica o cuyas leyes se encuentren suspendidas.
3. Se desaconseja tomar medidas tendientes a restringir la posibilidad de actuar profesionalmente a de los abogados matriculados exigiéndose requisitos adicionales a los que actualmente se consideran razonables constitucional y jurisprudencialmente.
4. Se desaconseja tomar medidas tendientes a la periódica revalidación de la matrícula, ya sea a través de exámenes, cursos de actualización, pago de cuotas extraordinarias, etc.

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