De la obligatoriedad de la matriculación profesional
Ponencia para ser presentada en el
V Plenario Anual de la Comisión Nacional de
Jóvenes Abogados de la F.A.C.A.
Delegado
del Colegio de Abogados de Córdoba: Ab. Juan Exequiel Vergara, MP 1-35222.
Título:
De la obligatoriedad de la matriculación profesional
Expositor:
Juan Exequiel Vergara, Delegado del Colegio de Abogados de Córdoba ante la Comisión Nacional
de Jóvenes Abogados de la F.A .C.A.
Plenario:
V reunión anual, Mendoza, 3 de diciembre de 2011
Introducción
Con el presente trabajo se tiene por
objetivo principal realizar un breve panorama de la situación actual en lo que
respecta a la denominada “matriculación obligatoria” de los profesionales de la
abogacía en los distintos organismos llamados usualmente Colegios de Abogados,
Consejos de Abogados, Foros de Abogados, etc.
Dicho panorama se hará teniendo en
cuenta tres perspectivas muy distintas entre sí, y dentro de dichas
perspectivas se trabaja desde una línea teórica en particular, elegida por
encima de las otras para posibilitar la confrontación entre las mismas y su
análisis comparativo.
Por un lado tenemos la mirada de la Economía , tomando
específicamente la mirada de uno de los autores más destacados y premiados del
neoliberalismo. Por el otro pondremos a considerar los estudios al respecto que
nos facilita la doctrina mayoritaria desde el Derecho Administrativo.
Finalmente haremos alusión a la doctrina histórica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación , que a través de su
jurisprudencia ha señalado los puntos más relevantes de la problemática en
cuestión.
Una
mirada desde la Economía :
Tomemos como punto de partida el
siguiente video de Milton Friedman:
Es una exposición que invita a debatir.
Lo que el autor sostiene, que las asociaciones de profesionales son
completamente innecesarias, que encarecen los servicios y perjudican al
mercado, nos suena controvertido, nos llama a la argumentación en contrario.
En su libro “Libertad de Elegir” (Free
to Choose) de 1979, en coautoría con Rose D. Friedman, este economista premio
Nobel sostiene sin tapujos que “los sindicatos y grupos parecidos, tales como
las asociaciones profesionales, no se han basado en actividades y afiliación
estrictamente voluntarias respecto a sus objetivos públicos más importantes, es
decir, el aumento de los salarios de sus miembros. Han conseguido que el estado
les conceda privilegios e inmunidades especiales que les han permitido
favorecer a algunos de sus afiliados y dirigentes a expensas de otros
trabajadores y de todos los consumidores. En lo principal, las personas
beneficiadas disponían sin lugar a dudas de ingresos superiores a los
individuos a los que la actividad de los sindicatos perjudicó”.
En definitiva el máximo defensor del
neoliberalismo y de la mínima intervención del Estado en la economía no ve con buenos ojos a las asociaciones
profesionales, y toma como modelo de trabajo a la AMA –American Medical
Association-), cuya principal función es la “restricción de la oferta de
trabajo”, a través de las concesión de autorizaciones o licencias para ejercer
la profesión, en este caso la práctica de la medicina. “La autorización se
utiliza ampliamente para restringir la entrada en la profesión, particularmente
en ocupaciones como la medicina en la que hay una oferta individualizada muy
grande que se ocupa de una cantidad ingente clientes individuales. Como en el
caso de la medicina, las juntas que administran las disposiciones sobre
autorización para ejercer la profesión, están compuestas principalmente por
miembros activos de la profesión cuya práctica deben autorizar, sean dentistas,
abogados, etc. No existe ningún empleo en el cual no se haya llevado a cabo un
intento para restingir su práctica mediante autorización. Por ejemplo, el
Estado de Hawaii concede autorizaciones a los tatuadores. La justificación que
se presenta es siempre la misma: proteger al consumidor. Sin embargo,
analizando quién hace mayor presión en las legislaturas de cada estado a fin de
imponer o reforzar las disposiciones sobre autorización para ejercer una
profesión, obtendremos la razón de estas peticiones. Los que hacen mayor
presión son siempre representantes de los empleos en cuestión, más que de los
consumidores. Es cierto que, presumiblemente, los fontaneros conocen mejor que
nadie contra qué sus clientes deben protegerse. No obstante, es difícil
considerar la preocupación altruista por sus clientes como el motivo principal
que se encuentra detrás de sus esfuerzos a fin de conseguir un poder legal para
decidir qué individuo puede trabajar como fontanero.”
Una
mirada desde el Derecho Administrativo:
El acceso al ejercicio profesional de la abogacía plantea en nuestro en nuestro país, en el seno de la sociedad y
en el foro intimo de los mismos profesionales, serios interrogantes de índole
Jurídica, ética y moral, que necesitan
ser develados de forma vertiginosa,
mediante un esfuerzo racional e institucional suficiente para garantizar el
efectivo respeto de los derechos y el cumplimiento de los deberes jurídicos en
orden a la concordia, a la efectividad de
esos derechos, a las libertades fundamentales y a la justicia en
la vida social.
Para hacer posible la vida en sociedad,
es necesario que el Estado dicte en ejercicio de los poderes conferidos por la Carta Magna , normas a fin de establecer los derechos y
obligaciones que cada persona tiene, de donde se podrán deducir luego los
limites al ejercicio de esos derechos, ya que no son ilimitados.
El ejercicio profesional de la abogacía no resulta ajena a esta manda constitucional. Como profesión
libre e independiente cuyo objetivo principal es prestar
un servicio a la sociedad en virtud del
interés público y en un marco de
libre y leal competencia, por medio del consejo y la defensa de derechos e
intereses públicos o privados mediante
la aplicación de la ciencia y la técnica jurídicas, su instrucción queda sometida conforme al art
14 de la C.N ., a
la regulación que sobre la materia sancionen los respectivos órganos
legislativos. ¨conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio¨.
No obstante esta última afirmación, no
implica en forma alguna, quedar ligado
a los abusos que puedan cometerse bajo la errónea aplicación de la normativa
constitucional en juego.
La
atribución que tiene el estado de dictar normas que reglamentan el
ejercicio de los derechos como consecuencia del
¨poder de policía¨ está sujeta a
limites internos (Intimidad, libertad, propiedad, etc.) y externos (razonabilidad,
Proporcionabilidad, imparcialidad, etc.) contenidos en la carta magna.
Resulta importante aclarar a estas
instancias, que el ¨poder¨ del estado es
uno solo, la llamada división de “poderes” consiste en una división de
“funciones” (legislativa, administrativa, jurisdiccional) y de órganos (legislativo,
administrativo y jurisdiccional.) sin que esto importe un desmembramiento del
poder estatal.
En la actualidad es un error muy común
confundir el concepto poder de
policía con ¨policía¨, y no son pocos los que incurriendo
en un error aun más grosero, identifican a ¨policía¨ únicamente con las fuerzas
de seguridad, hecho que origina las mas
de las veces delicados inconvenientes
tanto en el campo teórico como práctico.
Como
mencionáramos ut supra el ¨poder de policía¨ es una potestad atribuida
por la
Constitución Nacional en forma exclusiva al órgano
legislativo, a fin de que este reglamente el ejercicio de los derechos y
garantías constitucionales que perteneces a
los habitantes.
En cambio la ¨policía¨ es una actividad
administrativa que ejecutan las normas dictadas en ejercicio del poder policía
(Gigena, 2005 pág. 439).
En consecuencia el poder de policía es
una actividad inminentemente
legislativa mientras que la policía es administrativa. Es por estas razones
que las limitaciones a los derechos mediando circunstancias de normalidad
institucional, no pueden estar dadas (a
pesar de la discrepancia de distinguidos colegas) por reglamentos dictados por los poderes ejecutivos u entes que ejerzan
potestades administrativas.
Los colegios de Abogados, como personas jurídicas de derecho público, no
estatales, cuya principal misión es
controlar el ejercicio de la profesión teniendo
a su cargo el gobierno de la matrícula respectiva en el ámbito
geográfico de su jurisdicción, ejercen
¨función administrativa¨ mas no ¨poder de policía¨ y por lo tanto tendrán el deber de ejecutar las normas
sancionadas por los órganos legislativos correspondientes y dictar en su consecuencia los actos administrativos que resulten
necesarios a los fines de cumplir con la función de ¨Policía ¨ administrativa.
Como se puede comprobar, el control por parte de los colegios sobre las actividades de los
profesionales liberales y las problemáticas que se suscitan al respecto, no son
algo novedoso. Los colegios profesionales se remontan a la edad media. Más
precisamente nacimiento se sitúa en la Europa del siglo XI con la
figura de los craft-guilds alemanes, como asociaciones de trabajadores en forma
de gremios, que mezclaban intereses
profesionales con particulares. Más tarde estos
intereses se trasladarían a los
claustros universitarios y funcionarían como órganos de agrupación de
profesionales en pro de la defensa de sus derechos.
Un caso paradigmático importado del
Common Law directamente a los anaqueles de
la doctrina y la jurisprudencia Argentina, es el del Doctor Thomas
Bonham del año 1610, en contra del Colegio Real de Médicos de Londres. El
mencionado Doctor Bonham, fue citado por el presidente y los censores del
Colegio Real de Médicos, quienes después de interrogarlo, consideraron que era
una persona incompetente para ejercer la profesión. Como consecuencia de
aquella imposición a Bonham se le impuso una multa, con la prohibición de
ejercer , so pena de perder la libertad. Bonham no acogió la decisión lo que le
ocasiono una nueva citación la cual concluyo con la imposición de una multa más
onerosa y se le expidió una orden de arresto. Al presentarse nuevamente rehusó
someterse una vez más a los exámenes y argumentando que sus estudios los había
realizado en la
Universidad de Cambridge, razón por la cual el Colegio no
tenía autoridad sobre el por funcionar en una jurisdicción extraña (Londres).
No obstante fue condenado a prisión. (Revista de Derecho)
El colegio fundamento su defensa en el
poder otorgado por enrique VIII en el cual se facultaba al colegio para
sancionar a quienes no hubieran obtenido una autorización previa y en el ¨poder
general del que gozaba para reglamentar y sancionar¨ con multas y cárcel a los
médicos de Londres.
Finalmente el jefe de justicia ¨Coke¨
determina en su decisión que en primer lugar el Colegio no tenia poder alguno
sobre los practicantes no autorizados, lo que es muy distinto de ser
incompetente en razón del territorio, en segundo lugar determino que
efectivamente, el Colegio carecía de poder para encarcelar a aquellos que no
poseían licencia para ejercer la medicina. Coke argumenta que la razón para
fallar así es porque nadie puede ser juez en su propia causa ( ya que el
Colegio recibía la mitad del monto de la multa), pues es injusto que alguien
juzgue en sus propios asuntos “Because someone sought not be judge in his own
cause, for it is unfair for someone to be judge in his own affairs” (Orth, John
V; Op. Cit.).
Sin ánimo de introducirse en forma
innecesaria aun más en la cuestión, diremos que este fallo es uno de los más
importantes del Common Law, ya que con él da comienzo al Estado de derecho
Ingles.
La matriculación obligatoria implica
que todo profesional universitario está sujeto a normas obligatorias y a pautas
éticas profesionales en su accionar. Esta obligatoriedad es impuesta por vía de
una ley nacional o provincial que resulta armónica al sistema constitucional de
reparto de competencias, y que a través de numerosos fallos la Corte Suprema , ha
refrendado.
En la actualidad si bien no es un tema
de habitual discusión, el cumplimiento
del requisito de la colegiación previa y su principal efecto, la matriculación,
exigida por la totalidad de los sistemas legales de las distintas
jurisdicciones, como paso anterior obligatorio para todo profesional
abogado que intente ejercer en forma licita sus actividades en el ámbito de la
justicia, continua siendo una materia que genera no pocas inconvenientes.
Al respecto la Corte Suprema de
Justicia de la Nación , en oportunidad de expedirse con relación a la
obligación de matriculación en los
Colegios Públicos de Abogados, afirmó en numerosos fallos la
razonabilidad de la reglamentación del ejercicio de la abogacía por parte del legislador
en nombre del constitucional poder de policía del Estado y sostuvo, asimismo,
que "la facultad atribuida al Congreso Nacional y a las legislaturas Provinciales para dictar
normas generales relativas a las profesiones cuyo ejercicio es consecuencia de
los títulos habilitantes otorgados por las universidades nacionales, por el
art. 67, inc. 16, (Actual 75 inc. 12) de la Constitución Nacional ,
no es exclusiva ni excluyente de las potestades de reglamentación y policía
locales, en tanto no enerven el valor del título..." (Fallos: 308:987, considerando
7° y sus citas). Asimismo, en los casos en los que se hallaba en juego la
posibilidad de que profesionales no matriculados ejercieran en las provincias
con la oposición de los respectivos colegios, esta Corte juzgó que es
atribución de las provincias reglamentar la práctica de las profesiones
liberales en sus respectivas jurisdicciones, en la medida en que con dicha
reglamentación no se alteren sustancialmente los requisitos normales
exigibles,, pues dentro de lo razonable, las provincias pueden establecer los
requisitos complementarios que, en el ejercicio del poder de policía, les
corresponde (conf. doctrina de Fallos: 320:89).
Numerosos planteos referidos al
tema han sido presentados ante los
estrados judiciales federales y
provinciales, en este sentido podemos mencionar a los casos de los
abogados Alejandro Meliton Ferrari y
Máximo Bonchil y fundamentalmente en el último reciente Vaca Castex, donde ha quedado plenamente establecida la
constitucionalidad de la colegiación obligatoria.
En resumen, las Entidades Colegiales,
poseen entre sus funciones:
1) El gobierno de la matrícula;
2) Creación y regulación de pautas
éticas y/o de conducta profesional;
3) Defensa gremial de los intereses de
los profesionales;
4) Organización en general de una
estructura tripartita de sus órganos: Consejos, Tribunal de Disciplina y
Asamblea.
La ley 5805 encargada de regular el ejercicio de la abogacía en el
ámbito de la provincia de Córdoba establece en sus primero artículos;
Requisitos para el ejercicio de la
profesión
Artículo 1º - Para ejercer la profesión
de abogado en la Provincia
se requiere:
1) Poseer título habilitante expedido
por Universidad Argentina o por Universidad extranjera, cuando las leyes
nacionales le otorguen validez.
2) Estar inscripto en la matrícula de
uno de los Colegios de Abogados creados o a crearse en virtud de esta Ley.
Claramente pueden diferenciarse entre
los requisitos exigidos, la necesidad de no confundir título habilitante
otorgado por las Universidades, con la habilitación necesaria para el ejercicio profesional que otorgan los
Colegios Profesionales, sobre todo
teniendo en cuenta los derechos y obligaciones que la colegiatura supone.
Este esquema se repite en todas las
leyes de colegiación Obligatoria de todas las provincias Argentinas, incluso en la ciudad autónoma de Buenos
Aires, en donde la ley 23.187 propone los mismos requisitos con la salvedad en su artículo 2 parte final en
donde establece que; ¨ no le
será exigible estar inscripto en el
Colegio Público de Abogados de la Capital Federal ,
al profesional que litigue ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación o ante tribunales o
instancias administrativas, por causas originadas en tribunales federales o
locales en las provincias¨.
En igual sentido lo hace la ley 4.976
para el ejercicio de la abogacía y la procuración en la Provincia de Mendoza.
Entonces ocurre que el profesional se
sujeta a esas pautas de contenido ético y se ve
obligado a cumplirla. Esto podría traducirse en una limitación de las
facultades, personales o profesionales, o de los derechos individuales.
Resulta muy interesante analizar la
concepción del poder Ejecutivo Nacional
el cual autorizado por la ley Nº 23.696 promulgo en el año 1991, bajo el argumento de que era forzoso
continuar con el ejercicio del poder de policía de emergencia, el decreto
2284/91, de desregulación económica ratificado por la ley 24.307, art. 29- en virtud de este dispuso dejar "sin
efecto en todo el territorio de la
Nación todas las limitaciones al ejercicio de las profesiones
universitarias o no universitarias, incluyendo las limitaciones cuantitativas
de cualquier índole, que se manifiesten a través de prohibiciones u otras
formas de restricciones de la entrada a la actividad de profesionales
legalmente habilitados para el ejercicio de su profesión".
En este mismo sentido, fue dictado por
el Poder Ejecutivo Nacional el decreto 2293/92, con la declamada intención de
poner en ejecución la prescripción del mencionado art. 12. de desregulación
económica, decreto 2284/91. En los considerandos del citado decreto, se deja
entrever el verdadero espíritu de la norma; Que actualmente existen diversas
normas tanto nacionales como provinciales que exigen la inscripción,
matriculación, colegiación u otros tipos de registración como requisito previo
para el ejercicio de profesiones cuyos títulos poseen validez nacional; Que
esta situación lleva a que aquellos profesionales que, en ejercicio del derecho
de trabajar, desean desarrollar su actividad en más de una jurisdicción, se
vean injustificadamente obligados a someterse al cumplimiento de exigencias
administrativas y económicas que constituyen verdaderas aduanas interiores; Que
lo descripto en el considerando anterior importa una verdadera restricción al
carácter habilitante y a la validez nacional de los títulos; Que la
inscripción, matriculación o cualquier otra forma de registración otorgada por
autoridades nacionales, provinciales, municipales o por colegios o instituciones
en ejercicio de las facultades delegadas por aquéllas, en jurisdicción nacional
o provincial constituye requisito suficiente para autorizar el ejercicio de las
profesiones cuyos títulos poseen validez nacional, en todo el territorio de la Nación ; Que lo descripto en
el considerando anterior es una consecuencia natural de la aplicación de lo
establecido en el Artículo 7° de la Constitución Nacional
y el Decreto Ley N° 14.983 ratificado por Ley N° 14.467, que determinan que los
actos públicos de una provincia gozan de entera fe en las demás; Que la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA DE LA NACION
interpretando las normas citadas en el considerando precedente, ha declarado
que no sólo se debe dar entera fe y crédito en una provincia a los actos
públicos de las otras, sino que también se les debe atribuir los mismos efectos
que hubieran de producir en la provincia de donde emanan. (Fallos C.S.J.N.
17:286, 142:37, 183:76); Que es faculta de las Provincias, en el marco del
Poder de Policía que se han reservado, vigilar el ejercicio de las profesiones
dentro de sus jurisdicciones; Que esto último no autoriza a las provincias, tal
como ha declarado la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION en Fallos 156:290,
203:100, 207:158 entre otros, a imponer a los títulos o diplomas nacionales
requisitos de carácter sustantivo, que por implicancia elemental corresponden
ser previstos por las instituciones nacionales que los expiden, porque en caso
contrario, ellos tendrían sólo el valor de un certificado científico o
literario; Que la habilitación para el ejercicio de las profesiones a nivel
nacional constituye una derivación natural de la potestad de la Nación , de entender en la
determinación de la validez nacional de estudios y títulos y en las
habilitaciones e incumbencias de los mismos cuando éstos posean validez
nacional, tal como lo establece la
Ley de Ministerios (T.O. 1992) y la Ley N ° 23.068 de
Universidades Nacionales; Que ello no constituye una limitación al Poder de
Policía de las Provincias que mantienen intacta la facultad de vigilar el
correcto ejercicio de las profesiones dentro de sus jurisdicciones; Que
asimismo, y tal como se expresó en los considerandos anteriores es la Nación la que otorga
validez nacional a los títulos y fija las habilitaciones e incumbencias, implicando
esto último que es ella quien determina la idoneidad de un profesional para
realizar los actos que constituyan el ejercicio mismo de su profesión; Que
resulta necesario delimitar todas las intervenciones previas en Colegios,
Consejos, Asociaciones, etc., para la validez de los actos emanados de
profesionales que constituyan el ejercicio mismo de su profesión, ya que no
sólo estas restricciones encarecen notablemente los servicios profesionales
sino también implican de hecho un desconocimiento a la idoneidad que a través
del otorgamiento del título se les ha reconocido a los profesionales para
dictar esos mismos actos. A continuación enuncia en sus tres primeros
artículos:
Artículo 1º — Todo profesional
universitario o no universitario que posea un título con validez nacional,
podrá ejercer su actividad y oficio en todo el territorio de la República Argentina ,
con una única inscripción en el Colegio, asociación o registro que corresponda
al de su domicilio real.
Los profesionales que ya se encontraren
inscriptos o matriculados en más de una jurisdicción deberá mantener al menos
la que corresponda a su domicilio real.
Los profesionales que ya se encontraren
inscriptos únicamente en jurisdicciones distintas a la de su domicilio real, no
estarán obligados a inscribirse en esta última. En ninguna provincia o
municipio se podrá obligar a un profesional a realizar una inscripción para el
ejercicio de su profesión, de acuerdo a lo dispuesto en este artículo.
El presente artículo será
exclusivamente aplicable a aquellas profesiones para las que fuera obligatoria
dicha matriculación.
Art. 2º — Todos los profesionales
estarán sujetos al cumplimiento de las normas que reglamentan el ejercicio de
la profesión en las diferentes jurisdicciones donde actuaren, sin perjuicio de
lo dispuesto en el Artículo 1º. En caso de ser sancionados en una jurisdicción
diferente de aquélla donde se hallaren inscriptos o matriculados, la sanción
deberá ser comunicada a la autoridad que corresponda en su jurisdicción de
origen.
Art. 3º — Todo acto emanado de un
profesional, matriculado según las prescripciones del Artículo 1º tendrá
validez y eficacia en todo el territorio de la República con la sola
intervención, cuando fuera legalmente exigida, del colegio o asociación al que
pertenece, aun cuando involucre a personas o cosas de otra jurisdicción. Esta
disposición será de aplicación en las oficinas públicas a partir de los DIEZ
(10) días de la publicación del presente decreto.
Lo establecido en el presente artículo
será de aplicación inclusive, respecto de los actos que emanen de contadores,
escribanos, ingenieros, arquitectos, agrimensores y la que resulte de todo otro
que hasta el momento hubiese tenido algún tipo de limitación en cuanto a su
validez.
Ahondar en las implicancias que podría
tener la normativa en cuestión (en conflicto seguramente) en relación con
nuestro sistema constitucional de
repartos de competencias, excedería los limites de este trabajo y siendo tema de análisis para una presentación más
pormenorizada y exclusiva.
Bastara simplemente con recordar que el
ejercicio del poder de policía puede ser nacional, provincial o municipal, y
siendo necesario distinguir lo que es propio de la Nación , de acuerdo a lo
dispuesto por el art 75 C .N.,
lo que pertenece a las provincias, ya que conservan todo el poder no delegado
de acuerdo al art. 121C .N.,
sin que se produzcan conflictos ni injerencias de una jurisdicción en las otras
y viceversa. En consecuencia la intervención estatal puede corresponder según
los casos, al gobierno federal o a las provincias de manera excluyente, o puede
suceder también que se trate de facultades concurrentes, por existir una
identidad de propósitos y finalidades, ya que a ambos les corresponde ¨promover
el bienestar general¨.
Tema delicado a considerar es si
resulta factible que el ejercicio del poder de policía pueda delegarse en el
Poder Ejecutivo o en otros entes administrativos que ejerzan función pública
dentro de los cuales se encuentran comprendidos los colegios profesionales, ya
hemos adelantado al comienzo de esta exposición, que compartimos el criterio de la doctrina mayoritaria que
sostiene la exclusividad en cabeza del órgano Legislativo del ejercicio del
poder de policía y por lo tanto negamos la posibilidad de transferencia a favor
de otro poder u órgano estatal y menos en personas jurídicas públicas y
privadas. Lo que si puede hacerse y esto es lo que ocurre en realidad con los
colegios profesionales, es permitirle, reglar los pormenores y detalles
necesarios para la ejecución de la ley, y otorgan en consecuencia a los
colegios profesionales que son personas jurídicas publicas no estatales, el
ejercicio de la policía con atribuciones
para dictar sanciones de acuerdo al mandato legal. Es el Estado el que les
delega el control de la matricula, con la
salvedad de tener presente siempre que las decisiones y sanciones que estos entes dispongan
respecto de sus administrados (abogados de la matricula), son actos administrativos,
que deben estar revestidos para su validez de todos los requisitos fijados por
las leyes de procedimiento administrativo, contando los afectados con las
posibilidad de impugnarlos, mediante la acción contencioso administrativa por
ante los tribunales que corresponda.
Una
mirada desde la jurisprudencia de la Corte
Suprema de Justicia:
Tomando como punto de referencia el
excelente trabajo del abogado Ricardo
Tirigali Casté, titulado “Los fundamentos de la colegiación profesional
obligatoria en los fallos de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación ” publicado en revista Faces nº 6 citaremos
los siguientes fallos:
1945. Sogga, Constantino: “La
multiplicación de los profesionales ha hecho que sea cada día menos efectiva y
sensible su responsabilidad de tales por obra espontánea de las sociedades en
que actúan, como pudo suceder antes de que dicha multiplicación –fenómeno
relativamente reciente- se produjese un contralor superior del ejercicio de las
profesiones, siempre que no menoscabe el carácter particular y privado que es
de su esencia y de la esencia de un sano orden social, se hace pues
indispensable”.
1957. Colegio de Médicos c/ Sialle: “No
puede considerarse afectado un derecho, por la reglamentación de su ejercicio,
cuando sólo se le imponen condiciones razonables.” (Se sienta el criterio de la
facultad concurrente entre la
Nación y las provincias para dictar normas de colegiación
obligatoria.) Según Vanossi, “Nadie puede ser compulsivamente llevado a formar
parte de una mera asociación priv ada;
pero cuando las asociaciones tienen un carácter público, no necesariamente
estatal, la situación es diferente. Y este es el caso de los colegios
profesionales de creación legal y afiliación obligatoria: la pertenencia a
estar personas, que han sido calificadas por la jurisprudencia como públicas
tiene carácter automático, produciéndose por reflejo, en oportunidad y como
consecuencia de haber elegido libremente una actividad profesional.”
1985. Ferrari c/ Gobierno Nacional:
(Dictada la ley por la que se estableció la colegiación obligatoria de abogados
para la Capital Federal )
“Entiende la Corte
que el Colegio es una entidad de derecho público, con fines tales como:
gobierno de la matrícula; control del ejercicio profesional; distado de normas
de ética; resguardo del ejercicio profesional; promoción de la asistencia y
defensa de personas que carezcan de recursos; facultades consultivas;
elaboración de legislación en general; cooperación en el estudio del derecho;
defensa de sus miembros; entre sus principales.” “Se busca el perfeccionamiento
de la democracia representativa, mediante la creación de instituciones que se
adecuan a la creciente complejidad de la estructura social que caracteriza a
nuestra época, y que en modo alguno contradicen la forma de gobierno
republicana y representativa.” “La matriculación obligatoria sólo comporta la
imposición de las razonables cargas públicas y servicios personales que cabe
imponer con fundamento en la
Constitución , arts. 16 y 17.” “La multiplicación de los profesionales ha
hecho que sea cada día menos efectiva y sensible su responsabilidad de tales
por obra espontánea de las sociedades en que actúan.”
CONCLUSIONES:
Del trabajo, su exposición y discusión
en el ámbito del plenario se pretende someter a votación las siguientes
conclusiones:
1. La matriculación legal obligatoria
es actualmente el régimen que mejor defiende los intereses de los abogados en
ejercicio liberal de la profesión.
2. La Comisión Nacional
de Jóvenes Abogados de la F.A .C.A.
apoya a los colegas que luchan por obtener la colegiación obligatoria en
aquellas provincias que no cuentan con una ley específica o cuyas leyes se
encuentren suspendidas.
3. Se desaconseja tomar medidas
tendientes a restringir la posibilidad de actuar profesionalmente a de los
abogados matriculados exigiéndose requisitos adicionales a los que actualmente
se consideran razonables constitucional y jurisprudencialmente.
4. Se desaconseja tomar medidas
tendientes a la periódica revalidación de la matrícula, ya sea a través de
exámenes, cursos de actualización, pago de cuotas extraordinarias, etc.
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